Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01948-00(AC)

Actor: C.E.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora C.E.C.R., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora C.E.C.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad, a la seguridad jurídica e inescindibilidad de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia proferida por dicha corporación el 6 de diciembre de 2017.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINICPIO (sic) DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la Señora CARMEN ELISA CRUZ ROMERO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a (sic) reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de febrero de 2001 hasta el 02 de diciembre de 2002.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución 7852 de 12 de marzo de 2004, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora C.E.C.R. sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Manifestó que por lo anterior, la accionante el 11 de abril de 2012 presentó ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social una solicitud de revisión de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual se resolvió de manera negativa mediante Resolución RDP 009937 del 24 de septiembre de 2012, confirmada a través de Resolución RDP 017345 del 29 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad de los actos acusados y para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de la accionante en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 en la que se decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, acogiendo la postura de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para casos similares, en especial lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09 del Consejo de Estado.

Trámite procesal

Mediante auto del 15 de junio de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Informe de las entidades accionadas

4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustentó en el cumplimiento de las normas legales vigentes y en los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en el proceso, lo que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda.

4.2.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.

Lo anterior por cuanto consideró que la parte accionante no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentra protegidos porque recibe el pago de la pensión mensual.

Agregó que lo pretendido por la actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa y la cual fue adoptada de acuerdo a las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos.

Asimismo, realizó un estudio de las normas aplicables al caso de la señora C.E.C.R. y concluyó que el análisis efectuado por el Tribunal fue acertado.

Agregó que en el caso bajo estudio no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se opuso a las pretensiones de amparo y manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación se basó en un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular, y solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2017, incurrió, o no, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora C.E.C.R., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial...

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