Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00908-01 (AC)

Actor : NELFY CALDERÓN HURTADO Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora NELFY CALDERÓN HURTADO Y OTROS contra el fallo de 1º de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela promovida por éstos.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Los ciudadanos NELFY CALDERÓN HURTADO, ORLANDO CARVALLO GUEVARA, J.D.C.C., Y.M.C.C., H.S.C.C. y A.J. HURTADO DE CALDERÓN (en lo sucesivo los tutelantes) promovieron acción de tutela, el 23 de marzo de 2018, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la providencia que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado con el No. 18001-33-31-701-2011-00250-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El 27 de mayo de 2009, el soldado campesino W.C.C., orgánico del Batallón de Infantería No. 34 «Juanambú», adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia - Caquetá, perdió la vida mientras prestaba el servicio de centinela sobre el puente del río Pescado en el municipio de Belén de los Andaquíes, por lesiones de arma de fuego.

En el respectivo informe administrativo por muerte, se fijó como posible causa un suicidio.

1.1.2. Como consecuencia de los anteriores hechos, el 8 de junio de 2011, la señora L.E.R.R. (madre de crianza), en nombre propio y en representación de E.F.C.R. (hermano de la víctima); Y.C.C.C. (hermano); A.J.H. de C. (abuela); N.C.H. (tía) y en representación de: Y.M., H.S. y J.D.C.C. (primos) y O.C.G. (tercero afectado), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que fuera declarado administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios morales, materiales y a la vida de relación sufridos por el daño antijurídico soportado con la muerte de W.C.C..

1.1.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, con sentencia del 31 de octubre de 2014, declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual, negó las pretensiones de la demanda.

1.1.4. La Procuraduría 71 Judicial Administrativa de Florencia y la parte actora inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de apelación.

1.1.5. El Tribunal Administrativo del Caquetá con providencia del 28 de septiembre de 2017, concluyó a partir del análisis en conjunto del material probatorio, que el suicidio del soldado campesino W.C.C. fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad demandada, toda vez que, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se observó en él un comportamiento que permitiera prever que tuviera la más mínima intención de atentar contra su vida, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Para el apoderado de los tutelantes en el presente caso existe un defecto fáctico, al considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá omitió analizar y valorar, las siguientes pruebas:

i) Declaraciones de los militares J.A.A., A.G.A., L.A.J.R. y N.Á.B. (cuaderno de pruebas parte actora, proceso disciplinario). Quienes indicaron que escucharon unos disparos.

ii) Informe administrativo por muerte número 01 del 07 de julio de 2009, suscrito por el T.C.E.J.C.R. (cuaderno de pruebas parte actora, proceso disciplinario).

Explicó que lo consignado en el informe corresponde a la versión del Comandante de Unidad, T.C.E.J.C.R., quien no presenció la ocurrencia de los hechos en los que perdiera la vida el señor W.C.C., el concepto que rinde es tomado a su vez de otro informe que recibe de quienes dicen ser testigos, pero solo de los hechos ocurridos con posterioridad a la muerte del soldado, no del momento exacto en que éste se quitara supuestamente la vida.

iii) Protocolo de necropsia número 009 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (cuaderno de pruebas parte actora, proceso disciplinario).

Resaltó el hecho que en el acápite de conclusiones dice el dictamen: «Se considera posible suicidio». Y en el acápite de manera de muerte: «Probable suicidio». A partir de lo cual, el apoderado de los accionantes, afirmó que descartado el suicidio, lo obvio entonces es que se trató de un homicidio.

iv) Informe de laboratorio de la Fiscalía en relación con el arma de dotación del soldado W.C.C. (cuaderno de pruebas parte actora, proceso penal). El cual indica que el arma quedó alejada del cuerpo del occiso.

A partir de lo cual, razonablemente se podía concluir que en el presente caso no existió un suicidio sino que existió un homicidio ocurrido en las instalaciones de la Base Militar de Belén de los Andaquíes - Caquetá, en circunstancias y por autores que se desconocen, lo cual no exime a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional de la responsabilidad que le cabe por tal hecho.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de su derecho, en la tutela solicitaron:

«1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 2014 y 28 de septiembre de 2017, dictadas por el entonces Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá y Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 18-001-33-31-701-2011-00250-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL {sic}, radicado bajo el número 18-001-33-31-701-2011-00250-01.

3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 4 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Como terceros con interés dispuso vincular Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia o a la autoridad judicial que asumió sus procesos, por haber proferido el fallo de primera instancia; a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, quien fue la parte demandada y a los señores E.F.C.R., L.E.R.R., Y.C.C.C. y O.C.C., quienes también integraron la parte activa del proceso ordinario.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, solo se recibieron las siguientes:

3.1. Los terceros interesados

Los señores E.F.C.R. y Y.C.C.C., allegaron escritos donde coadyuvaron la acción de tutela impetrada y otorgaron poder al abogado de los tutelantes.

4. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 1º de agosto de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.

Lo anterior al considerar que la acción de tutela presentada por los actores no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que pretende revivir la discusión planteada dentro del proceso ordinario.

5. La impugnación

La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico.

Afirmó que el requisito de relevancia constitucional echado de menos si está dado en el escrito de tutela. En ella se señaló como derecho fundamental violado el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, al configurarse, en su sentir, el defecto fáctico que se alegó; motivo por el cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho...

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