Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-01477-01 (AC)

Actor: JACINTO CHARARI TRIVIÑO

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.C.T., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión emitida el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Zipaquirá para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por el Tribunal demandado y, en consecuencia, se ordene proferir un fallo de remplazo aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado judicial relató que el señor C.T. prestó sus servicios a la Institución Educativa Departamental Normal Superior en Cundinamarca y el último cargo desempeñado corresponde a Auxiliar Administrativo, y a través de Resolución GNR 16818 del 17 de enero de 2014 Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez liquidada en cuantía de $857.294, correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Indicó que la citada asignación fue reliquidada por Colpensiones mediante Resolución VPB 37404 del 24 de abril de 2015 en la suma de $1.036.364.

Adujo que el 21 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución GNR 342519 del 17 de noviembre de 2016.

Señaló que frente a la anterior determinación presentó recurso de apelación, el cual se resolvió de forma desfavorable a sus pretensiones a través de Resolución VPB 46049 del 29 de diciembre de 2016.

Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que mediante providencia del 1º de agosto de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año del servicio con la inclusión de todos los factores salariales.

Refirió que los extremos de la litis formularon recurso de apelación contra el mencionado proveído, el cual fue decidido el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la petición

Señaló la parte actora que en la providencia cuestionada el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera usual como una retribución directa de la prestación del servicio.

4. Trámite

Con auto de 24 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; de igual forma, por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Los consejeros J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expresaron su impedimento para conocer de la presente acción tutelar, manifestaciones que se declararon fundadas mediante auto del 11 de julio de 2018, a través del cual se ordenó el sorteo de un conjuez a fin de integrar el quorum necesario, resultando designada para el efecto M.E.S.E..

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C

La autoridad judicial accionada a través de la Magistrada ponente de la decisión acusada, expresó que se opone a las pretensiones elevadas por el accionante, por cuanto el Tribunal actuó conforme a derecho al proferir el fallo que es objeto de controversia.

Mencionó que en la providencia atacada no existe vulneración a los derechos invocados por el actor.

Finalmente, señaló que tal Corporación se somete al juicio de valoración del Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia del 11 de abril de 2018 dentro del expediente radicado No. 25899-33-33-003-2017-00022-01 y verifique que al tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales.

5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Con oficio radicado del 23 de julio de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en tal sentido adujo que no hay lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma y los establecidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada.

5.3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá pese a haber sido notificado oportunamente, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Señaló que en el caso del accionante, el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015, teniendo en cuenta las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión.

Explicó que de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores cotizados, y no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata.

Concluyó que por las señaladas razones no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

7. La Impugnación

El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó dentro del término legal. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente:

Precisó que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser revocado, y presentó argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar.

Anotó que en la providencia refutada únicamente se hace referencia a los efectos de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, sin hacer un análisis jurídico sobre el verdadero alcance de cada una de ellas.

Señaló que en primera instancia no se hace un juicio que permita establecer las razones por las cuales las sentencias de la Corte Constitucional, desvirtúan y prevalecen sobre lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Citó igualmente, una providencia de Esta Corporación en las que a su juicio, en casos similares se ordenó la reliquidación pensional.

Solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos que le fueron quebrantados y se ordene a la autoridad judicial demandada proferir un nuevo fallo acatando el precedente establecido en la sentencia de unificación referida anteriormente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificada por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala...

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