Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498609

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 02628 -01 (1009-17)

Actor: CESAR E.S.R.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.S.E., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor C.E.S.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación.

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto que resultó de la ausencia de respuesta al derecho de petición formulado por el hoy demandante el 8 de septiembre de 2006 con el fin de obtener la nivelación de su salario de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre el salario efectivamente devengado y el salario nivelado a que tendría derecho según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en forma retroactiva desde que se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso.

Se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia de la omisión en la nivelación salarial.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

El demandante formuló varias pretensiones subsidiarias por medio de las cuales reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo anunciado pero con fundamentos jurídicos diferentes, así:

Por falla o culpa en el servicio.

Falla en el servicio por culpa virtual.

Teoría del daño antijurídico del Estado.

Teoría de la pérdida de la oportunidad.

Teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla grave del servicio.

Abuso del derecho.

Teoría del daño especial.

Teoría de la vía de hecho.

Teoría de la desviación de poder.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor C.E.S.R. se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 1995, en el cargo de fiscal 94 delegado ante los jueces penales municipales.

El hoy demandante devenga una asignación mensual de $3.500.000 más dos bonificaciones al año que se pagan la primera el 30 de junio y, la segunda, los primeros días de diciembre, sin embargo, estas últimas no constituyen factor salarial.

El 8 de septiembre de 2006, el actor elevó un derecho de petición ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en el que solicitó la nivelación salarial en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El 12 de septiembre de 2006, la entidad adujo carecer de competencia para pronunciarse sobre esos asuntos y remitió la petición a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, quien en respuesta del 28 de septiembre de 2006 hizo lo propio, enviando la solicitud a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna al derecho de petición.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial obtuvieron dicha nivelación por vía judicial contenciosa, sin que se extendiera tal beneficio a los jueces del circuito ni a los municipales ni a los fiscales delegados ante estos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 15 y 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 23.1, 23.2, 23.3 y 23.4 de la Carta Internacional de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123.2, 124, 150, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238 de la Constitución Política; y 11, 12, 13 y 14 de la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación adujo que en derecho público prima el principio de administración reglada, por cuya virtud esta debe sujetarse en todo momento a la legalidad del ordenamiento. Consideró que no era ecuánime que se negara una petición que tiene asidero en una ley de carácter general que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ordenando al Gobierno Nacional que se revisara, clasificara y nivelara el salario de los funcionarios de la rama judicial y, en especial, el de los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación.

Seguidamente, indicó que el acto administrativo desconoce la legalidad y los fines propios de la función administrativa del Estado, en especial los principios de responsabilidad, equidad y eficacia frente a una omisión estatal fragante desde 1992, lo que contraría el principio de colaboración armónica de los poderes públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que ni la Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen relación alguna con los hechos de la demanda pues entre estos y el señor C.E.S.R. no existe ni existió vínculo de ninguna naturaleza.

Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación. En este sentido, adujo que la parte demandante no confirió poder para que se demandara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de manera que admitir una demanda en contra suya sería violatorio del derecho al debido proceso.

Indebida notificación, la que sustentó en el hecho de no estar legitimada en la causa.

Fiscalía General de la Nación

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo con tal fin que, mediante el Decreto 53 de 1993, el presidente de la República fijó un régimen salarial y prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que decidieran optar por él antes del 28 de febrero de 1993, de manera que quienes no eligieron su aplicación continuaron rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Seguidamente, explicó que al hoy demandante se le ha pagado y reconocido la asignación salarial con sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en la materia, en la ley y en la Constitución Política.

De otro lado, solicitó se tuvieran en consideración múltiples sentencias que en la materia ha proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de las cuales se denegaron pretensiones de la misma naturaleza que las hoy formuladas.

Agregó que por expresa prohibición legal establecida en la Ley 4 de 1992, en concordancia con los decretos expedidos con fundamento en ella, la prima especial de servicios no constituye factor salarial. De allí que, a su juicio y en aplicación del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se debe desatender el tenor literal.

Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo demandado no creó, modificó o extinguió una situación jurídica del demandante y que los actos administrativos por medio de los cuales le fueron notificadas anualmente las prestaciones al hoy demandante adquirieron firmeza toda vez que en contra de ellos no se interpuso ningún recurso. Esta circunstancia, torna improcedente la acción incoada y hace que el despacho deba pronunciarse a través de un fallo inhibitorio.

Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos:

Ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre el particular, adujo que no se había demandado en debida forma el acto presumiblemente lesionador del derecho pretendido ya que era en el momento oportuno y a través de los recursos de la vía gubernativa que el demandante debió instar el control de legalidad ante la administración y, solo entonces, con las acciones judiciales ante esta jurisdicción.

Caducidad de la acción. La sustentó en los mismos términos de la anterior excepción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante

La parte actora comenzó por explicar que la actual controversia versa sobre el derecho que debería reconocérsele a todos los funcionarios de la rama judicial a que se les nivelen los salarios y prestaciones de acuerdo al porcentaje que en su momento se le reconoció a los funcionarios de los tribunales superiores de distrito judicial en relación con los magistrados de las altas cortes.

Al respecto, indicó que, en ejercicio de una competencia constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual ordenó al gobierno la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo a criterios de equidad. Con tal fin, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales revisó el régimen salarial de los magistrados, haciéndolos beneficiarios de una nivelación equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. No obstante lo anterior, respecto de los demás empleados de la rama judicial el gobierno omitió expedir un acto administrativo para ajustar la remuneración mensual que...

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