Auto nº 593/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741623289

Auto nº 593/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3413

Auto 593/18

Referencia: Expediente ICC-3413

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor M.M.C.B. formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad personal, los cuales considera vulnerados por las actuaciones presuntamente negligentes de la autoridad judicial accionada[1]. En su criterio, el fallador demandado ha obstruido su derecho a recibir los beneficios penales previstos por la Ley 1820 de 2016.

    Valga precisar que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la Ciudad de Pasto (Nariño) y que la acción de tutela fue dirigida a la “Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Pasto Nariño (sic)”[2].

  2. El asunto fue remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto. En esta dependencia, se realizó el reparto correspondiente y el expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicha autoridad judicial, a través de auto del 29 de mayo de 2018, ordenó remitir el expediente “a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa”[3].

    El fallador consideró que carecía de competencia para tramitar el amparo constitucional de conformidad con lo previsto por los numerales 4[4] y 5[5] del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, remitió el proceso a la referida Corporación, por estimar que funge como superior funcional del juzgado demandado. Añadió que tal decisión tenía “el propósito de evitar traumatismos posteriores y generar nulidades dentro de la actuación”[6].

  3. En cumplimiento de la providencia anterior, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la cual, a través de auto de 12 de junio de 2018, declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo. Fundamentó tal decisión en que debe respetarse la elección del demandante, quien optó por formular la acción de tutela ante “una autoridad judicial cuya sede coincide con el domicilio del accionante, al ser este último el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales”[7].

    Por consiguiente, la autoridad judicial estimó que en este caso, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la acción de tutela debió haber sido asumido por la primera autoridad judicial con competencia a la cual fue repartido el asunto, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

    En razón de lo anterior, propuso el conflicto de competencia negativo y ordenó la remisión del proceso de la referencia a la Corte Constitucional, por estimar que, si bien la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela “corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”, en este caso debía enviarse el expediente a esta Corporación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la declaración de incompetencia se basa en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional; y (ii) esta Corte ha asumido y definido “esta clase de aparentes conflictos de competencias”, con el propósito de evitar dilaciones en el trámite de las acciones de tutela y en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. A diferencia de lo manifestado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto, en principio, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que las autoridades judiciales involucradas: (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) tienen la misma especialidad jurisdiccional (en tanto la Sala Única de Decisión conoce de asuntos penales); y (iii) forman parte de distritos judiciales diferentes[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[12] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[13] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[15]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[19] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[20].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. No obstante, este Tribunal ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria[21]. Sobre este particular, la Corte ha indicado que:

    “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[22].

  7. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante[23], o a partir del lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[24]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

  8. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Así, aunque dicha facultad está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que una de las autoridades judiciales argumentó su falta de competencia con fundamento en reglas administrativas de reparto, mientras que la otra alegó que, en razón del factor territorial y la competencia “a prevención”, el asunto debía asignarse a la primera autoridad competente a la cual fue repartido.

    ii. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[25] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo.

    Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debió ser tramitado por la primera autoridad a la que fue repartido, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. De este modo, en virtud de la competencia “a prevención”, el accionante escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Pasto, lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

    iii. Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.

    Así, el lugar donde ocurre la presunta vulneración de derechos fundamentales es el Distrito Judicial de Mocoa, habida cuenta de que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Puerto Asís se encuentra ubicado en dicho espacio territorial. No obstante, los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Pasto, toda vez que el actor se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario ubicado en dicha localidad.

    iv. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    v. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor M.M.C.B. es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, toda vez que: (i) es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud; y (ii) en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, dicha Corporación debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

  2. Así mismo, vale la pena aclarar que en este caso, no se observa que haya existido una asignación caprichosa o arbitraria de la acción de tutela, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En este sentido, se destaca que el asunto fue repartido en primera oportunidad a una autoridad judicial con competencia territorial para resolver la controversia. Además, es pertinente precisar que no se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual no es necesario que el conocimiento de la solicitud de amparo se asigne al superior funcional de la autoridad demandada.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor M.M.C.B. en contra del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís.

    En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente ICC-3413, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  4. De igual modo, la Sala Plena también evidencia que en el caso objeto de estudio se podrían ver comprometidos los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que la demora en la adopción de una decisión podría causarle un daño irremediable. Respecto de lo anterior, es oportuno llamar la atención de las corporaciones judiciales involucradas en el conflicto, con el fin de que eviten suscitar conflictos aparentes de competencia que pueden afectar gravemente las garantías constitucionales de los involucrados.

    En consecuencia, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

  5. Finalmente, se advertirá a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se expusieron en los fundamentos del presente auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de mayo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada M.M.C.B. contra el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Puerto Asís.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3413 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en lo sucesivo, debe observar la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales se expusieron en los fundamentos del presente auto.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de tutela aparece fechado el 3 de mayo de 2018. No obstante, la acción fue recibida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 25 de mayo de dicha anualidad (Folio 1, Cuaderno No. 1).

[2] Folio 1, Cuaderno No. 1.

[3] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[4] “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y P. serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los P. que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”.

[5] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[6] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[7] Folio 13, Cuaderno No. 1.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso segundo, de conformidad con el cual: “Artículo 16. Salas. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[12] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[14] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[15] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[16] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[19] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[20] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[21] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[22] Auto 198 de 2009 (M.P.L.E.V.S., reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. V. también: Auto 525 de 2017 (M.P.C.B. Pulido).

[23] Ver Autos 299 de 2013, M.P.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.P.A.L.C., entre otros.

[24] Ver Autos 086 de 2007, M.P.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[25] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR