Auto nº 595/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741623305

Auto nº 595/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3418

Auto 595/18

Referencia: Expediente ICC-3418

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2018, J.A.U.M. presentó acción de tutela contra la Policía Nacional (Departamento de Policía de Putumayo). Considera que dicha entidad vulneró sus derechos al mínimo vital y a la salud, dado que suspendió el pago de su salario de patrullero debido a la falta de transcripción de unas incapacidades médicas derivadas de un cuadro clínico de epilepsia y no lo ha retomado a pesar de que las incapacidades ya fueron transcritas[1].

  2. En la acción de tutela el accionante afirma ser “vecino de Cali”, pero la presentó en Ibagué. Adjunta varios documentos que incluyen la sentencia que decidió una acción de tutela diferente, mediante la que solicitó la transcripción de las incapacidades. En dicho fallo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué indica que esta ciudad es “el lugar donde [el accionante] se encuentra ubicado y donde cuenta con el apoyo de su núcleo familiar”[2]. Adicionalmente, en un escrito que presentó ante la Corte Constitucional para solicitar que el conflicto de competencia sea dirimido, el accionante explica que una de las recomendaciones de su médico tratante es permanecer durante la incapacidad “en medio del núcleo familiar y evitar los viajes largos por los episodios de epilepsia”[3].

  3. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 12 de junio de 2018[4], anotó que la acción de tutela se presentó contra el Departamento de Policía de Putumayo y que de la sentencia que falló la primera acción de tutela que el actor presentó, mencionada anteriormente, se deriva que el señor U. se desempeña como patrullero en “la unidad policial de Putumayo”. Por consiguiente, concluyó que el conocimiento del recurso de amparo le corresponde al “Juez del circuito de Mocoa”, pues es en esta ciudad “donde presuntamente se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”. Así las cosas, resolvió declarar su falta de competencia y ordenar que el expediente fuera remitido a la Oficina Judicial de Mocoa para su reparto entre “los Juzgados del [sic] Administrativos del Circuito” de esa ciudad.

  4. El conocimiento del trámite le correspondió entonces al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Por medio de auto del 18 de junio de 2018[5], dicha autoridad judicial citó el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y consideró que “la tutela fue presentada contra una entidad del orden nacional, por lo cual, deberá conocer del asunto el superior jerárquico, que para este caso se trata del Tribunal Superior del Circuito [sic] Judicial del Putumayo [sic]”[6]. Ordenó, entonces, remitir el expediente de nuevo a la Oficina Judicial de Mocoa para que lo repartiera entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

  5. A través de auto del 21 de junio de 2018[7], la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa indicó que “el accionante manifestó como su lugar de notificaciones el […] municipio de Ibagué” y presentó la acción de tutela en dicha ciudad, “por lo que los hechos presuntamente vulneratorios de sus garantías fundamentales se circunscriben en ese municipio”. Estimó que los efectos de la presunta vulneración también se entienden surtidos en Ibagué, “por ser allí donde se encuentra transcurriendo su incapacidad médica por el diagnostico [sic] de epilepsia y donde recibiría el pago de la incapacidad laboral”. Igualmente, señaló que no comparte los argumentos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, pues este último declaró su falta de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000, que fue incorporado en el Decreto 1069 de 2015, el cual “no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, pues únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales”[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11]. En este sentido, dado que el caso de la referencia no se circunscribe en ninguno de los escenarios previstos en la normativa mencionada, esta Corporación es la única competente para resolver el presunto conflicto de la referencia.

  2. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué basó su decisión en su entendimiento del factor territorial de asignación de competencia en materia de tutela, mientras que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia con base en su interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, que fueron incorporadas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[12]. En este orden de ideas, para dirimir el presente conflicto de competencia, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los factores de competencia existentes en materia de tutela de acuerdo con la Constitución Política y la normativa sobre el asunto; (ii) las implicaciones del criterio “a prevención” en relación con el factor territorial; y (iii) la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015.

  3. En primer lugar, entonces, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. En segundo lugar, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante[19].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  5. En tercer lugar, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[22].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por cuanto, por un lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras considerar que el recurso de amparo debía ser conocido por un juzgado de Mocoa. Dicho juzgado estimó que la presunta vulneración de los derechos del accionante ocurrió en esta última ciudad, en la medida que la acción de tutela se presentó contra el Departamento de Policía de Putumayo y el actor se desempeña como patrullero de este. Por otro lado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa estimó que el mencionado juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde el accionante decidió presentar el recurso de amparo y que escogió para permanecer durante su incapacidad y, por lo tanto, es allí donde habría ocurrido la supuesta violación de sus derechos y donde se producirían los efectos de esta.

ii. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa utilizó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, a través del auto del 18 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una disposición que no desplaza su competencia, por lo que desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Así las cosas, no hay lugar a resolver el conflicto aparente de competencia derivado de la interpretación de dicha autoridad judicial, que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

iii. Las tres autoridades judiciales involucradas en el asunto de la referencia tienen competencia para conocer de la acción de tutela respectiva, en la medida que la Corte entiende, por una parte, que la presunta vulneración de los derechos del accionante se produjo en Mocoa, por ser esta la ciudad donde el Departamento de Policía de Putumayo suspendió el pago de su salario; y, por otra parte, que los efectos de esta supuesta violación de los derechos fundamentales del demandante se generan en Ibagué, pues este es el lugar donde permanece durante su incapacidad y, por lo tanto, donde no ha recibido su salario. Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó indebidamente las reglas de reparto para declarar su falta de competencia, en virtud del criterio “a prevención”, esta Corporación remitirá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que tramite la acción de tutela interpuesta por J.A.U.M., ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar el recurso de amparo.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por J.A.U.M. contra la Policía Nacional (Departamento de Policía de Putumayo). En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3418 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Igualmente, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por J.A.U.M. contra la Policía Nacional (Departamento de Policía de Putumayo).

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3418 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 39-42 del cuaderno principal. El acta de reparto inicial consta a folio 1 del mismo cuaderno.

[2] Cuaderno principal, folio 12.

[3] Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 6. A esto se suma que los documentos que constan en el expediente dan cuenta de que el accionante ha sido tratado en la ciudad de Ibagué.

[4] Cuaderno principal, folio 44.

[5] Cuaderno principal, folio 48.

[6] A pesar de que esta es la orden contenida en la parte resolutiva de la providencia, en su parte motiva el juzgado anuncia que “dadas las anteriores consideraciones, es procedente la remisión de la presente tutela, en virtud del factor funcional para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa”. La Corte Constitucional aclara que no existe el distrito judicial de Putumayo en el mapa judicial vigente.

[7] Cuaderno principal, folios 51-53. El auto fue proferido por el magistrado G.A.G.G..

[8] Agregó que, en cualquier caso, el Decreto 1069 de 2015 establece que las acciones de tutela contra las entidades públicas del orden nacional deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría.

[9] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[10] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[11] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[12] En virtud de su carácter compilatorio, el Decreto 1069 de 2015 derogó el Decreto 1382 de 2000 y consagró, en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5., las reglas de reparto de las acciones de tutela que este último establecía. Algunas de estas normas fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017.

[13] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[14] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[17] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (negrilla fuera del texto original).

[18] Ver, por ejemplo, el auto 053 de 2018. M.P.L.G.G.P..

[19] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.P.C.P.S.; 286 de 2015. M.P.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.P.A.R.R.; 536 de 2016. M.P.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 636 de 2017. M.P.D.F.R.; 719 de 2017. M.P.A.L.C.; 145 de 2018. M.P.A.L.C.; 158 de 2018. M.P.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.P.D.F.R.; y 224 de 2018. M.P.D.F.R..

[20] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.P.M.V.C.C.; y 074 de 2016. M.P.A.L.C..

[21] Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.P.H.A.S.P.; y 048 de 2014. M.P.L.E.V.S..

[22] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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