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Auto nº 604/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Número de sentencia604/18
Número de expedienteICC-3444
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 604/18

Referencia: Expediente ICC-3444

Conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca)

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de F. de Cundinamarca. Manifestó que la entidad accionada revocó la decisión del Fiscal Local de Tenjo (Cundinamarca) por medio de la cual se aprobó la conversión de la acción penal al interior de un proceso en el que se encuentra vinculada en calidad de víctima. La tutelante adujo que dicha actuación procesal atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1].

  2. Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído del 27 de abril de 2018, negó el amparo[2].

  3. El 3 de mayo de 2018, la señora M.S. impugnó la decisión de primer grado[3]. Una vez concedido el recurso, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá lo remitió a la Oficina de Reparto para su correspondiente asignación entre los jueces civiles del circuito[4].

  4. Por reparto, el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 12 de junio de 2018 resolvió “dejar sin valor todo lo actuado”. Señaló que teniendo en cuenta que “lo que se buscaba con la tutela” era controvertir la decisión de la Dirección Seccional de F. de Cundinamarca de revocar la decisión de un Fiscal Local de Tenjo (Cundinamarca), el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondería al Juez Penal del Circuito de Funza, autoridad judicial a la cual remitió el asunto[5]. Lo anterior, porque según el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela interpuestas en contra de los fiscales y procuradores serán repartidas en primera instancia al superior funcional de la autoridad ante quien intervienen.

  5. Mediante proveído del 20 de junio de 2018, el Juez Penal del Circuito de Funza se declaró sin competencia para resolver la referida impugnación, planteo conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que la tutela se había adelantado de manera adecuada “atendiendo a la naturaleza departamental de la oficina accionada, el lugar donde se dieron los hechos, la dirección de notificación de la demandante y el lugar donde aquella escogió presentar la demanda”.

Agregó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al invocar como razón de su incompetencia lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[6], toda vez que la Dirección Seccional de F. no interviene ante ninguna autoridad judicial y además, su decisión se profirió en el marco de lo dispuesto por el artículo 554 de la Ley 1826 de 2017, de modo que se trataba de una decisión de carácter administrativo. Al respecto, recordó que la Corte Constitucional en Auto 130 de 2008 indicó que “cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades judiciales en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen a distritos judiciales diferentes, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], cuya resolución le corresponde a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  4. Adicionalmente, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[17].

  5. En razón a lo anterior, esta corporación ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[18]. (N. fuera del texto original)

  6. De otra parte, la S. Plena ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].

  7. En atención a estas consideraciones, en casos similares al presente, la S. Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad por razones de competencia “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir el asunto al Juez Penal del Circuito de Funza, no se planteó una controversia en cuanto al factor territorial, razón por la cual la S. Plena únicamente se pronunciará frente al conflicto competencia fundado en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015.

    (ii) Así las cosas, lo primero que vale la pena destacar, es que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

    En suma, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó de este modo la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

    (iii) Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por la actora, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. advertirá al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dispuso dejar sin valor lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito de Funza.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3444 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que en lo sucesivo se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Funza la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 18 al 21, cuaderno principal

[2] Folios 60 al 63, cuaderno principal

[3] Folio 80, cuaderno principal.

[4] Folio 81, cuaderno principal.

[5] Folio 85, cuaderno principal.

[6] Artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Numeral 4: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)” (N. fuera del texto original)

[7] Folios 92 al 94, cuaderno principal.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] ARTÍCULO 18 de la Ley 270 de 1996: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación (…)”. (N. fuera del texto original).

[12] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[13] Auto 493 de 2017.

[14] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[15] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[16] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[17] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[18] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, y 173 de 2017 entre otros.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

[20] Auto 173 de 2017 y 405 de 2018 entre otros.

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