Auto nº 637/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741943009

Auto nº 637/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3409

Auto 637/18

Referencia: Expediente ICC-3409

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del T.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

  1. Los señores C.A.G.B. y J.H.E., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Inspectora Octava Urbana Municipal de Policía de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. La inconformidad de los actores se centra en una actuación adelantada por la inspectora accionada, quien atendiendo al Despacho Comisorio No. 004 del 23 de septiembre de 2016[1] del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, llevó a cabo diligencia de restitución de un bien inmueble el 21 de octubre de 2016[2]. Según los accionantes la demandada pasó por alto la oposición a la entrega que ellos manifestaron y, de esa manera, desconoció el debido proceso[3].

  2. Dicha acción de tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué, el cual, mediante Auto del 8 de noviembre de 2016, resolvió “remitir por competencia” al Tribunal Administrativo del T., al advertir que, en la medida en que la decisión podía afectar al Juzgado Administrativo comitente, corresponde al superior jerárquico de este asumir el conocimiento de la acción de tutela, en virtud del artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000[4].

  3. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del T., mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, decidió devolver las diligencias al Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué por considerarlo competente, argumentando que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 contienen normas de reparto de la acción de tutela y no de competencia, lo que fundamentó en los Autos 124 de 2009 y 171 de 2011 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, “en gracia de discusión”, el Tribunal precisó que “la acción de tutela sólo fue instaurada en contra de la INSPECCIÓN OCTAVA URBANA MUNICIPAL DE POLICÍA DE IBAGUÉ por cuanto el actor considera razonable que es allí donde se le están vulnerando sus derechos fundamentales, sin que del escrito de tutela se advierta razón jurídica alguna para que comprometa las actuaciones del Juzgado Administrativo”[5].

  4. Conforme a lo anterior, el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué avocó conocimiento a través de Auto del 10 de noviembre de 2016[6], y, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016[7], decidió denegar el amparo constitucional. Esta decisión fue impugnada por los actores[8].

  5. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué conoció del proceso en segunda instancia y, mediante actuación del 31 de enero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado. Consideró que hubo una inadecuada integración del contradictorio, toda vez que debió vincularse al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por cuanto dicho despacho emitió la comisión de restitución y podría pronunciarse sobre la afectación de los derechos alegados por los recurrentes. Igualmente, sostuvo que esta circunstancia “conlleva a su vez que la competencia este [sic] radicada en el Tribunal Superior de Ibagué, a donde se enviara [sic] la actuación a la mayor brevedad posible, a fin de que adopte las determinaciones que sean procedentes”. En consecuencia, ordenó remitir “la actuación al Tribunal Superior de Ibagué, a fin de que adopte las terminaciones [sic] a que hay lugar”[9].

  6. Como resultado de esta determinación, el 9 de febrero de 2017, la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué repartió el expediente al Tribunal Administrativo del T.[10]. No obstante, mediante Oficio BBB 0384 de 13 de febrero de 2017, el Secretario (E) del Tribunal Administrativo del T. solicitó a la Jefe de la oficina judicial mencionada que la secuencia de reparto correspondiente fuera cancelada, para que el proceso fuera “repartido al Tribunal Superior de [sic] Distrito Judicial de Ibagué”, conforme a la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué[11].

  7. El expediente fue entonces repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[12], que a través de Auto del 16 de febrero de 2017, sostuvo que, como era necesario vincular al contradictorio al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con base en el Decreto 1382 de 2000, la acción debía ser conocida por su superior jerárquico. En este sentido, señaló que “atendiendo a las discordancias expuestas por los tutelantes en torno a unas actuaciones de contenido administrativo, las que como viene a verse, fueron proferidas por el Juzgado de esa jurisdicción, claro es que, la competencia para conocer del presente trámite radica en su superior jerárquico, dígase, el Tribunal Administrativo del T.”. En consecuencia, remitió “por competencia” las diligencias al Tribunal Administrativo del T.. Aclaró que, en caso de que esta última corporación no compartiera esta determinación, proponía conflicto negativo de competencia[13].

  8. Por medio de Auto del 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del T. reiteró los argumentos presentados en el Auto del 10 de noviembre de 2016, por los que consideró en esa ocasión no ser competente para conocer de la acción de tutela. Así, señaló que ya se había declarado incompetente anteriormente y, además, citó la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente otra vez al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, “de considerarlo pertinente, remita la presente acción a la Honorable Corte Constitucional para lo de su cargo”[14].

  9. Finalmente, mediante Auto del 22 de febrero de 2017[15], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el referido conflicto de competencia[16].

  10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18]. En consecuencia, la Corte ha establecido que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[19].

  11. En este orden de ideas, el presente conflicto de competencia será resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece autoridad encargada de asumir el trámite entre despachos pertenecientes a jurisdicciones distintas.

  12. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[20], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[21]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[22]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[23].

  13. En este sentido, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[24], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[25].

  14. Finalmente, este Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[26]. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar “según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”[27]. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que, por un lado, el Tribunal Administrativo del T. declaró su falta de competencia con base en argumentos que nada tienen que ver con los factores de competencia existentes en materia de acción de tutela, que son los únicos que limitan el ámbito en el que una autoridad judicial está facultada para ejercer su función jurisdiccional. La Corte llega a esta conclusión, por cuanto, a pesar de que la acción de tutela le fue asignada por reparto para ser decidida en primera instancia, el Tribunal mencionado declaró su falta de competencia, después de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en (i) la orden de este último consistente en remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; y (ii) la decisión que el mismo Tribunal Administrativo del T. había tomado en el pasado mediante Auto del 10 de noviembre de 2016, en el marco de un contexto diferente: el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué había ordenado enviarle el expediente, pues había declarado su falta de competencia con base en su interpretación del Decreto 1382 de 2000.

Estos dos argumentos no se relacionan con las reglas que determinan la competencia en materia de tutela, pues en esta segunda ocasión el expediente fue asignado directamente por la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué al Tribunal Administrativo del T., para que este fallara la acción de tutela en primera instancia. El Tribunal mencionado, en este sentido, fue la primera autoridad judicial a la que le fue asignado el conocimiento del recurso de amparo, luego de que se declaró la nulidad de las primeras actuaciones que se llevaron a cabo. Esta forma de proceder desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

ii. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así las cosas, esta autoridad judicial también pasó por alto los principios que rigen el trámite de la acción de tutela.

Además, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio de la acción de tutela en el momento de determinar su competencia. De esta manera, se apartó de la posición que la Corte Constitucional ha defendido sobre la materia.

iii. El Tribunal Administrativo del T. se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por los señores C.A.G.B. y J.H.E., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó su conocimiento.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del T., en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por los señores C.A.G.B. y J.H.E. contra la Inspectora Octava Urbana Municipal de Policía de Ibagué. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3409 a la autoridad judicial referida, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

Adicionalmente, la Sala advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del T. dentro del trámite de la acción de tutela formulada por C.A.G.B. y J.H.E. contra la Inspectora Octava Urbana Municipal de Policía de Ibagué.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3409 al Tribunal Administrativo del T. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 35.

[2] Cuaderno principal, folios 27-29.

[3] Cuaderno principal, folios 1-25.

[4] Cuaderno principal, folios 99-100.

[5] Cuaderno principal, folios 109-111.

[6] Cuaderno principal, folios 115-116.

[7] Cuaderno principal, folios 149-156.

[8] Cuaderno principal, folios 163-171.

[9] Cuaderno principal, folios 184-188.

[10] Cuaderno principal, folio 195.

[11] Cuaderno principal, folio 196.

[12] Cuaderno principal, folio 197.

[13] Cuaderno principal, folios 199-203.

[14] Cuaderno principal, folio 218.

[15] Cuaderno principal, folio 222.

[16] Debido a una circunstancia involuntaria, el conflicto propuesto fue tramitado al interior de la Corte Constitucional en el marco ordinario del procedimiento para revisión de tutelas. En ese proceso, la Sala de Selección Número Seis de 2017 lo excluyó para revisión mediante Auto del 30 de junio de ese año, por lo que fue devuelto al despacho de origen. El Tribunal Administrativo del T. advirtió la situación y, mediante Auto del 19 de enero de 2018 (cuaderno principal, folio 231), envió el expediente nuevamente a esta Corporación para que se tramitara y resolviera el asunto. El expediente fue de nuevo sometido a trámite para su eventual revisión, por lo que fue descartado y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del T., en Auto del 21 de marzo de 2018 de la Sala de Selección Número Tres del presente año. Finalmente, el Tribunal Administrativo del T. remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia y, como resultado de esta actuación, la Sala Plena profiere la presente providencia.

[17] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P.J.A.M.; 087 de 2001. M.P.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.P.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.P.Á.T.G.; 031 de 2008. M.P.M.G.C.; 244 de 2011. M.P.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.P.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.P.C.B.P.; 565 de 2017. M.P.C.B.P.; 178 de 2018. M.P.A.R.R.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[18] Autos 170A de 2003. M.P.E.M.L.; y 205 de 2014. M.P.M.V.C.C., entre otros.

[19] Autos 159A de 2003. M.P.E.M.L.; y 170A de 2003. M.P.E.M.L..

[20] De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[21] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P.L.G.G.P..

[22] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original).

[23] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrilla fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017. M.P.D.F.R.; y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[24] En virtud de su carácter compilatorio, el Decreto 1069 de 2015 derogó el Decreto 1382 de 2000 y consagró, en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5., las reglas de reparto de las acciones de tutela que este último establecía. Algunas de estas normas fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017.

[25] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

[26] Ver, por ejemplo, los Autos 251 de 2010. M.P.N.P.P.; 100 de 2015. M.P.L.G.G.P.; 339 de 2016. M.P.M.V.C.C.; 046 de 2016. M.P.G.E.M.M.; 274 de 2016. M.P.M.V.C.C.; y 337 de 2016. M.P.G.E.M.M..

[27] Auto 044 de 2008. M.P.H.A.S.P..

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