Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02626-00 (AC)

Actor : M.Á.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora M.Á.M. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.Á.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, “principio de legalidad”, “acceso al juez natural”, al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la igualdad.

1.2. La accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se reliquidara su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual se identifica con radicado Nº 66001-33-33-002-2016-00408-01.

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (sic), mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (sic), revoque (sic) sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (sic) para lo de su conocimiento” .

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.Á.M. laboró por más de 20 años como docente oficial.

2.2. Mediante la Resolución No. 411 del 18 de julio de 2008, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación en su calidad de docente nacionalizada, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.3. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados, en el último año de servicios, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración.

2.4. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por la accionante.

2.5. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 22 de junio de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01 (0112-2009), el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y vincular, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros con interés en el resultado del proceso.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 23 a 27, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2018, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado.

En efecto, puso de presente que el fallo fue emitido de conformidad con las prescripciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento y tienen prioridad sobre el precedente jurisprudencial expedido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que la providencia cuestionada refleja las sentencias de unificación del Máximo Tribunal Constitucional en cuanto a la conformación del IBL.

4.1.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - La Fiduprevisora S.A.

El vicepresidente del FOMAG, en escrito radicado el 24 de agosto de 2018, indicó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a derecho y solicitó “DESVINCULAR A LA FIDUPREVISORA S.A. por no estar legitimados en la causa por pasiva”.

4.1.3. Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la Oficina Jurídica, mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2018, después de hacer un recuento jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solicitó “NEGAR las pretensiones del actor y declarar la IMPROCEDENCIA” de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el V.d.F., en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que esta no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso de la referencia se hizo como tercero con interés en el resultado de éste, y no como entidad accionada.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2018, en desconocimiento del precedente?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.J.C.T., para determinar la procedencia de la...

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