Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02855-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02855-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02855-00

Actor : H.S.H.

Demandado : TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDI O

Asunto: ACCION DE TUTELA - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor H.S.H., en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor H.S.H. interpuso acción de tutela el 13 de agosto de 2018, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 28 de julio de 2011, dentro del proceso con radicado 63001333100220080032201.

En el proceso mencionado se dirimió un conflicto iniciado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor H.S.H. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y de los dineros retroactivos dejados de percibir.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ONDENÁNDOLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO: Revoque la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil once (2011) y estarse a lo dispuesto en la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.”

2. Hechos

Señaló que ostenta la calidad de agente retirado de la Policía Nacional y se le reconoció una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, a través de la Resolución 6886 del 13 de octubre de 1983.

Indicó que mediante el Oficio 5322 OAJ del 27 de junio de 2008, CASUR le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro y de los dineros retroactivos dejados de percibir.

Manifestó que contra dicho acto administrativo interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida, en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y se le asignó el número de radicado 6300133310022008032200.

Mencionó que el juez de primera instancia profirió sentencia el 11 de abril de 2011 en la cual se declaró la nulidad del Oficio 5322 del 27 de junio de 2008 y se ordenó el reajuste anual de la asignación de retiro, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el 20 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que surtiera el grado de consulta, autoridad judicial que confirmó parcialmente la sentencia consultada, revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la providencia del 11 de abril de 2011 por la ocurrencia de la prescripción de derechos y modificó el ordinal segundo, en el sentido de negar el restablecimiento del derecho por la misma razón.

3. Fundamento de la petición

Precisó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo ya que la decisión adoptada es contraria a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, puesto que el grupo de los pensionados de los regímenes excluidos de las normas de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al reajuste de la pensión con base en la variación del IPC.

Indicó que, además, la decisión atacada incurre en una violación directa a la Constitución Política porque desconoce la importancia de la seguridad social como derecho fundamental y a la aplicación del principio de favorabilidad en todas las controversias que impliquen el derecho al pago y al reajuste periódico de las pensiones, para garantizar el poder adquisitivo de los pensionados.

Explicó que la autoridad judicial demandada aplicó unas normas legales que son inaplicables para su caso.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de agosto de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, como parte demandada, y comunicar la iniciación del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Además, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 6300133310022008032200, el cual fue allegado el 5 de septiembre de 2018 .

5. Argumentos de Defensa

5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia

La juez titular del despacho anotó que tuvo conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual se agotaron todas las etapas procesales correspondientes y se profirió sentencia.

Indicó que la providencia proferida fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío y revocó el restablecimiento ordenado.

5.2. Tribunal Administrativo del Quindío

La autoridad judicial demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que en el proceso judicial en el cual se profirió la sentencia atacada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al expediente e indicó que, si bien los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les reajuste la asignación de retiro conforme a la variación porcentual del IPC, en el caso del señor S.H. quedó demostrado que no era procedente el reajuste solicitado al operar el fenómeno de la prescripción cuatrienal.

Alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque lo que pretende el demandante es reabrir el debate sobre temas que fueron objeto de estudio y análisis por parte del juez contencioso administrativo.

Sostuvo, además, que la demanda interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial controvertida fue proferida en el año 2011, esto es, 7 años después de que se presenta la solicitud de amparo, lapso que se considera excesivo para cuestionar una decisión judicial.

5.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que el demandante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido y en el cual se discutió el reajuste de su asignación de retiro y se decidió conforme a derecho.

Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el control de las decisiones judiciales, pues para ello la ley cuenta con diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor H.S.H..

Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de...

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