Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821353

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02789-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02789-00 (AC)

Ac tor : D A.E.A. CABEZAS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor D.E.A.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor D.E.A.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la expedición de la sentencia de 30 de abril de 2018 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Noveno Oral del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2014 que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333300920130030601 promovido por el accionante contra el Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante la Resolución 0173 del 14 de mayo de 2012, el nombramiento del señor D.E.A.C. en el cargo de subdirector administrativo del Hospital Mario Correa Rengifo de Cali, fue declarado insubsistente.

En consecuencia, el actor radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación arguyendo que para la fecha de su desvinculación el hospital departamental se encontraba en ley de garantías, razón por la cual indicó que se cometió una irregularidad.

De modo que a través de la Resolución 202 de 6 de junio de 2012 el hospital revocó el acto administrativo por medio del cual se había declarado la insubsistencia, y en su lugar ordenó:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha revóquese la Resolución Nº. 0173 del 14 de mayo de 2012, para dejar sin efectos alcance (sic) y vigencia el contenido del acto administrativo mencionado.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria hecha mediante la presente resolución, se retrotrae todo lo actuado y se ordena la restitución al cargo de Subdirector Administrativo al D.D.E.A.C.…”

El accionante se reintegró a su cargo, en el que se desempeñó hasta el 5 de julio de 2012, momento en el que presentó su renuncia.

Con las Resoluciones Nº 245 y 246 de 23 de julio de 2012, el hospital ordenó el pago de las cesantías y de las prestaciones sociales, respectivamente, al señor A.C., en donde se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación los salarios que devengó entre: i) el 1º de marzo al 13 de mayo de 2012 y ii) del 3 al 6 julio de la misma anualidad.

Inconforme con esos actos administrativos, la parte actora interpuso recurso de reposición y de apelación, sin embargo, en la Resolución Nº. 57 del 5 de febrero de 2013, el primero fue negado y el segundo declarado improcedente, bajo los parámetros del artículo 74 del CPACA.

Así mismo presentó solicitud de conciliación, ante la Procuraduría Judicial 19 II Delegada ante los Juzgados Administrativos, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio.

De manera que el 9 de agosto de 2013, el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Mario Correa Rengifo con el fin de que: i) se declararan nulas las Resoluciones Nº. 57 del 5 de febrero de 2013, Nº. 245 y 246 del 23 de julio de 2012, expedidas por dicha entidad; y ii) se ordene al accionado a realizar en debida forma la liquidación de las cesantías y las demás prestaciones sociales del señor A.C., “así como reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, Ley 1071 del 2006 y sus modificaciones, cancelando un día de mora por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales definitivas”.

En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó: i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nº. 57 del 5 de febrero de 2013 y Nº 245 y 246 del 23 de julio de 2012 y ii) pagar al accionante “el salario correspondiente al mes de junio de 2012 y al periodo del 1 al 5 de julio de 2012”, las cesantías e intereses a las cesantías dejadas de pagar, y un día de salario por cada día de retardo a partir del 2 de mayo de 2013 hasta el día que se efectuó o se efectúe el pago de las cesantías causadas entre el 14 de mayo y el 2 de julio de 2012”.

En desacuerdo con la decisión del a quo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, indicando que era improcedente que debiera reconocer el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses de estas, “...de un tiempo que a toda vista no fue laborado por el señor D.E.A.C., y que si bien es cierto se revocó un acto administrativo que dejó sin efectos el que declaró la insubsistencia del señor A. no es menos cierto que en ese tiempo no se prestó ningún servicio o labor por parte del demandante al Hospital.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 30 de abril de 2018 resolvió el escrito de alzada y revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que el precedente señala que la revocatoria directa no cuenta con efectos “ex nunc o hacia el pasado”, ya que cuando un acto administrativo es revocado genera “repercusiones jurídicas durante el tiempo en que estuvo vigente, al haber gozado de presunción de legalidad”.

Pretensiones

A título de amparo, el actor pidió que se deje sin efecto la decisión de 30 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001333300920130030601 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Adicionalmente solicitó que se le ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo en el que se valore de manera integral y en debida forma la Resolución Nº. 202 del 6 de junio de 2012 proferida por el Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E.

Fundamentos de la acción

En el libelo introductorio el señor D.E.A.C. adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, señaló que la autoridad judicial accionada al momento de realizar la valoración probatoria no tuvo en cuenta la Resolución 202 de 6 de junio de 2012, en la que el hospital ordenó revocar el acto administrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia y en consecuencia retrotrajo lo actuado y lo reintegró al cargo que ostentaba, razón por la cual adujo que para hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales a las que tiene derecho, se debe tener en cuenta el tiempo en el que él estuvo retirado “injustamente” de su empleo.

Adicionalmente precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio de la “non reformatio in pejus”, pues lo condenó en costas y agravó su situación, a pesar de que: i) no apeló la decisión de primera instancia y ii) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali condenó en costas al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E.

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 16 de agosto de 2018, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., como terceros interesados en la resultas del proceso, para que directamente o a través de funcionario competente, ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali

A través de oficio allegado el 28 de agosto de 2018, la Juez de la decisión de primera instancia del proceso ordinario solicitó que no se emitan órdenes que vayan en contra de ese Despacho, ya que en el presente asunto no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que las etapas procesales se surtieron en debida forma y por ende se valoraron de forma integral las pruebas arrimadas a la actuación judicial.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E.

A pesar de haber sido debidamente notificados de esta acción de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor D.E.A.C., de conformidad con lo establecido los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la S.P. de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del 30 de abril de 2018 transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión a que revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Oral del Circuito de Cali el 12 de noviembre de 2014, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333300920130030601 promovido por el accionante contra el Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) estudio del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR