Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02912-00(AC)

Actor : N.S.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIO N E

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora N.S.S., por conducto de apoderada judicial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora N.S.S., actuando por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de marzo de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión emitida el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones-.

En efecto, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia de fecha 08 de marzo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” - Magistrado Ponente Dr. J.A.G.G., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el REAJUSTE LA (sic) PENSIÓN DE VEJEZ a la señora N.S.S. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.709.128 expedida en Bogotá, teniendo en cuenta la integridad de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia se ORDENE CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia de fecha 08 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que ordenó efectuar una nueva liquidación a la pensión de jubilación de la señora N.S.S. con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio es decir del 31 de enero de 2013 al 31 de enero de 2014 entre los que se encuentran sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, aclarando que las primas percibidas de manera semestral o anual deberán computarse con una sexta (1/6) o una doceava (1/12) parte.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integridad el expediente judicial de la demandante, número de proceso 11001-33-42-050-2016-00323-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La señora N.S.S. relató que nació el 20 de junio de 1958 y laboró como empleada pública al servicio de la Secretaría de Educación Distrital desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 31 de enero de 2014.

Explicó que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, solicitó su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguro Social (ahora Colpensiones), la cual le fue reconocida mediante al Resolución GNR 334039 del 3 de diciembre de 2013.

Mencionó que en el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que, el 19 de junio de 2015, se solicitó una revisión y ajuste de la misma con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

Indicó C. negó dicha solicitud mediante la Resolución GNR 285546 del 18 de septiembre de 2015, decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB74216 del 10 de diciembre de 2015.

Manifestó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el propósito de que se declararan nulas las Resoluciones GNR 285546 y VPB 74216, proceso que fue tramitado en primera instancia el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que con providencia del 8 de febrero de 2017 declaró la nulidad de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior del retiro del servicio.

Señaló que, en desacuerdo con dicho fallo, C. interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia del 8 de marzo de 2018 revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con sustento en la tesis fijada por la Corte Constitucional en tanto es la que deviene en obligatoria y tiene fuerza vinculante, según la cual el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 pues la aplicación ultractiva de esos beneficios solo se refiere a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

3. Sustento de la vulneración

Señaló la parte actora que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la providencia atacada, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.V.H.A.A., rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, mediante la cual se indicó que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, situación definida en forma contraria por la aludida autoridad judicial.

Explicó que dicha postura debe aplicarse, en contraposición a lo considerado por la Corte Constitucional, puesto que el Consejo de Estado es el máximo órgano de esta jurisdicción y debe prevalecer como precedente.

Precisó que la sentencia del Consejo de Estado al momento de la interposición de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela se encuentra vigente y ha sido aplicada en innumerables ocasiones.

Citó pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016, en la cual se negó una solicitud de amparo interpuesta por la UGPP al considerar que las providencias proferidas por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, puesto que razonadamente se acogió la postura del Consejo de Estado.

Transcribió apartes de providencias proferidas por los magistrados R.A.S.V., H.S.S. y O.G.L. del 8 de junio, 28 de junio y 6 de julio, todas de 2018, en las que el Consejo de Estado en procesos adelantados con ocasión de demandas interpuestas en ejercicio de acciones de tutela ha considerado que la postura que se debe acoger es la de esta corporación por ser el órgano de cierre encargado de determinar el significado y el sentido de las disposiciones que regulan este tipo de situaciones jurídicas que se desenvuelven en virtud de normas de orden legal y no constitucional.

Indicó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición y el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 28 de agosto de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como demandados a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó comunicar al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de Colpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 11001-33-42-050-2016-00323-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la demandante contra Colpensiones, el cual fue remitido el 27 de septiembre de 2018 .

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Aseveró que el defecto sustantivo alegado no se presentó en la sentencia atacada porque la forma de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe al tenor literal del mismo y se respaldó...

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