Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744361929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03199-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03199-00 (AC)

Actor: A.A.O.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, mediante apoderado, por los señores A.A.O.A., D.Q.S., C.Q.S., S.G.C., G.H.M., M.V.R., E.H.B., M.V.G.C., V.Z.R., M.E.V., A.G.C., LUZ P.B.H., L.Q.S., E.M.M., M.N.J.C., A.A.G., M.C.S.M., CRUZALBA ECHEVERRY CARTAGENA, U.C.S., D.T.D.G., A.R.S.P., G.S.T.A., R.E.A., O.M.Z.H., R.A.M., R.S.R.P., J.C.G.L., M.R.G., J.A.A.A., D.B.R., A.B.I., G.C.L., LUZ S.Y.D., J.A.C.C., J.H.Z.A., G.R., B.T.M., F.P.C.G. , M.F.H., D.C.F., J.G.M.O., D.O.V., J.O.L.C., E.L.M., M.F.M., D.M.L.A., M.V.M., D.G.B., LUZ A.G.O., H.V.V., H.H.C., I.T.T., SALVADOR PINTO ARIAS, L.D.M.V., J.D.C.B.G., D.L.C.P., C.E.M.O., J.M.O.H., LUZ H.L.R., G.G.M., O.G.C., H.E.M.L., JESÚS EMILIO GIL SERNA, L.M.A.B., F.M.P.V., J.A.D.L., O.M.M., LUZ M.Á.L., DOREY CHICA ZAPATA, ARGÉNIS VALENCIA CAÑAVERAL, L.R.R., D.O.Q. , ANA MARÍA CARDON ACASTAÑO, G.D.J.B.B., J.C.M.N., J.E.M.Z., M.C.L.D., H.V.R., L.A.V.R., LUZ D.L.N., M.J.C.A., J.W.M.M., A.P.S., E.C.C., E.T.G., O.L.R.A., L.C.M.C., O.L.A.H., M.A.A.A., J.P.A.R., R.Z.A., D.M.H.L., J.H.B.Q., M.C.P.S., J.M.G., J.B.V., J.V.G., L.F.B.G., L.M.M.C., M.R.V. y LUZ MILA GIL SAAVEDRA, el 6 de septiembre de 2018, contra la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la S.P. de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la administración judicial, principio de autonomía e independencia judicial y de seguridad jurídica”, que consideraron vulnerados con la providencia de 2 de agosto de 2018 por medio de la cual, la autoridad judicial cuestionada, admitió la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2018-02572-00 y decretó como medida provisional la suspensión del proveído de 27 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que decretó el embargo de los dineros del departamento del Quindío dentro del expediente contentivo del medio de control ejecutivo 63001-33-33-004-2017-00136-00.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

1.1.2. Señalaron que en calidad de docentes, el 21 de noviembre de 2008, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por el departamento del Quindío por medio del cual la autoridad departamental les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

1.1.3. El trámite procesal, correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que con sentencia del 26 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.4. Posteriormente, la autoridad departamental interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante fallo del 17 de septiembre del 2015, confirmó la decisión del Juez a quo.

1.1.5. El departamento del Quindío no atendió las órdenes impartidas en las providencias mencionadas, razón por la cual los accionantes, el 31 de marzo de 2017, presentaron una demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia con solicitud de medidas cautelares.

1.1.6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante proveído del 13 de julio del 2017 libró mandamiento de pago, no obstante, negó las medidas cautelares. Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 5 de diciembre de 2017, que ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia que decretara la medidas cautelares solicitadas por los accionantes.

1.1.7. El mencionado Juzgado, el 27 de febrero de 2018, decretó la medida de embargo y enfatizó en que las autoridades financieras debían darle cumplimiento, orden que fue reiterada mediante auto del 13 de julio de 2018.

1.1.8. Contra esas decisiones el departamento del Quindío presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado, y solicitó la suspensión provisional de las órdenes dadas por el referido Juzgado.

1.1.9. El trámite de ese medio de amparo le correspondió a la Sección Cuarta, bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-02572-00, que mediante auto del 2 de agosto de 2018 admitió la solicitud de amparo y decretó la medida de suspensión provisional solicitada.

1.1.10. Los accionantes, inconformes con la decisión anterior, presentaron recurso de apelación el 5 de septiembre de 2018, el cual se resolvió en proveído de 27 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso interpuesto contra el referido auto.

1.2. Fundamentos de la acción

Expresaron los tutelantes que con la orden impartida en el auto de 2 de agosto de 2018, confirmado mediante proveído de 27 de septiembre del año en curso, se incurrió en omisión argumentativa y un desconocimiento del precedente judicial.

Arguyeron que al decretarse la medida provisional de la suspensión del auto de 27 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo 2017-00136-00, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, decantado en la sentencia C-1154 de 2008 y acogido por el Consejo de Estado en el auto de 27 de julio de 2017, expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02, M.C.P.C., en el que se señaló que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos tiene una limitante cuando se trata de la exigencia del pago de acreencias laborales a cargo de un ente territorial.

1.3. Pretensión constitucional

Los accionantes, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitaron:

«Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS conceder a favor de mis representados los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, AL PRINCIPIO DE LA SEGURlDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL, Y así mismo se ha generado una MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA Y una OMISIÓN ARGUMENTATIVA, ordenándole a la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO dejar SIN EFECTOS la providencia proferida el día 02 de Agosto del año 2018 del expediente 11001031500020180257200 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.D.. S.J.C.B., mediante la cual se ADMITE LA TUTELA PROMOVIDA POR EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante auto del 27 de Febrero del año 2018.».

2. Trámite de instancia

La tutela fue presentada ante esta Corporación, el día 6 de septiembre de 2018 y mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Así mismo, se dispuso vincular, como terceros interesados, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al Tribunal Administrativo del Quindío, al Gobernador del Departamento del Quindío y a las demás partes del proceso ejecutivo 63001-33-33-004-2017-00136-00.

Remitidas las misivas del caso, intervinieron:

2.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta

Mediante escrito presentado por la magistrada sustanciadora del proceso de amparo constitucional 2018-02572-00, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en la sentencia SU 627 de 2015, así como tampoco que, con ocasión de la decisión proferida el 2 de agosto de 2018, se haya incurrido en la omisión argumentativa planteada en el líbelo introductorio de la demanda, ni en desconocimiento de precedente judicial alguno, en tanto que dichas situaciones se resolverán cuando se adopte la decisión de fondo, razón por la cual la medida de suspensión provisional se tomó con la suficiente motivación, pues se trata del presupuesto de la...

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