Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03136-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Número de radicación : 11001-03-15-000-2018-03136-00 (AC)

Actor: J...F.M.G.ONZALEZ

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor J.F.M.G., por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.F.M.G., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión, que revocó la decisión dictada dentro de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

5.1. Se TUTELE el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA (sic) DE HECHO.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 09 de Mayo (sic) de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO NEIVA (sic) y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP para que ejerzan el derecho de defensa.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que acreditó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE los requisitos para percibir su pensión de vejez, motivo por el cual dicha entidad se la reconoció mediante Resolución No. 035002 del 28 de octubre de 2005, efectiva a partir del 18 de agosto de 2004, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

Manifestó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con el propósito de que se dejara parcialmente sin efectos la aludida decisión administrativa, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que mediante providencia dictada en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial del acto acusado en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Adujo que en consecuencia de tal decisión, la aludida autoridad judicial ordenó a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (1º de noviembre de 1993 a 30 de noviembre de 1993) con la inclusión de todos los factores que percibió.

Señaló que en desacuerdo con dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Huila con providencia de 9 de mayo de 2018, en el sentido de revocar el proveído de primera instancia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con sustento en la tesis fijada por la Corte Constitucional en tanto es la que deviene en obligatoria y tiene fuerza vinculante, según la cual el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 pues la aplicación ultractiva de esos beneficios solo se refiere a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

3. Sustento de la vulneración

Refirió el actor que el Tribunal Administrativo del H. al dictar la providencia atacada, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, C.V.H.A.A., rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, mediante la cual se indicó que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, situación definida en forma contraria por la aludida autoridad judicial.

4. Trámite

Mediante auto de 7 de septiembre de 2018 (fol. 25) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Segundo Administrativo Oral de Neiva y al director general de la UGPP.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva (Tercero con interés)

Mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre del presente año, la juez titular del Despacho solicitó que se “niegue por improcedente” la solicitud de amparo tras considerar que no supera el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y porque lo pretendido por el actor es modificar el sentido del fallo de segunda instancia, el cual fue proferido con garantía a la defensa y el debido proceso de las partes.

Agregó que el actor controvierte la decisión adoptada por el tribunal tutelado dado que no comparte el contenido de la misma, lo cual desconoce a todas luces los principios de cosa juzgada, independencia, seguridad jurídica y autonomía judicial.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (Tercero con interés)

Se pronunció por intermedio del apoderado general y director jurídico de la entidad, quien sostuvo que el tribunal censurado no incurrió en el defecto planteado en el escrito de tutela pues encontró que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al actor con la inclusión de los factores salariales, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre la normativa que regula el tema.

En ese sentido, manifestó que no se transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor M.G., por cuanto el fallo objeto de reproche se encuentra ajustado a derecho y que la parte actora no puede concebir este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de la causa después de que se agotó el procedimiento establecido por la ley.

A pesar de que los magistrados de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del H. fueron debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor J.F.M.G. al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará...

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