Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01534-01 (AC)

Actor: G.A.G.A.

Demandado: Tribun al Administrativo de Risaralda

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor G.A.G.A. y se ordenó al Tribunal proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2016-00302-02.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor G.A.G.A. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 6 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la Juez Primero Administrativo del Circuito de P. y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio del actor, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

En el mismo sentido, reprochó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y T-247 de 2016, pese a que éstas no son aplicables a su caso concreto, en la medida en que fueron proferidas dentro del contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no lo vincula en atención a su calidad de docente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 18 de mayo de 2018, en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., allegó informe, en el que señaló que no es cierto que se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las entidades actuaron conforme a la normativa establecida y de acuerdo con el precedente vigente en la materia.

Agregó que la argumentación expuesta en el escrito de tutela es exigua en relación con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia, por lo que solicitó declararla improcedente y ser desvinculada del presente trámite.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que se ataca, allegó informe en el que manifestó que la providencia se fundamentó en la interpretación de la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Adujo que en dichos pronunciamientos se ha señalado, de forma unánime, que la mencionada disposición consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieron afectarse con la creación del sistema general de seguridad social y, por tal motivo, en el caso del actor se aplicaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100, en atención a que el Ingreso Base de Liquidación no es objeto de transición.

Agregó que, si bien es cierto que a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las normas vigentes para los servidores públicos nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los afiliados al FOMAG sean ajenos a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017, conforme los cuales, en la liquidación de pensiones de cualquier régimen solo se pueden tomar como base los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social.

Señaló que dicha postura ha sido ratificada por la Corte Constitucional en sentencias T-018 y T-039 de 2018, en donde además se dijo que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Constitución Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior.

Finalmente, manifestó que la decisión adoptada no desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y que ante la diversidad de criterios relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, en sentencia de tutela de 12 de julio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación asumió una nueva postura en respeto de la garantía y autonomía de las autoridades judiciales y con fundamento en ello el Tribunal optó por apartarse de la postura de la sentencia de 4 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado.

El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito en donde solicitó ser desvinculado del presente trámite, en consideración a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor G.A.G.A. y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 6 de abril de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, proferir nueva sentencia de segunda instancia.

Como fundamento de su decisión señaló que no es procedente aplicar las subreglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de la situación pensional del señor G.A.G.A., por cuanto dicha legislación no es aplicable a los docentes en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 249. En ese orden, teniendo en cuenta que al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes que cobijan a los docentes, en especial la Ley 91 de 1989, y no en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993, concluyó que la providencia atacada desconoció la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del señor G.A..

IV. IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó el fallo de la Sección Quinta con fundamento en que, en su criterio, la sentencia de 6 de abril de 2018 “[…] si contiene la sustentación del cambio de postura que extraña la Sección Quinta en el fallo de tutela y conforme a dicha sustentación estimó el Tribunal que debía ser aplicado el criterio contemplado en ésta última providencia, conforme la fuerza vinculante que, tanto la Corte Constitucional como el mismo Consejo de estado, han reconocido en relación con las providencias de aquella […]”.

Agregó que la sentencia atacada se profirió con base en los criterios hermenéuticos de las disposiciones normativas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto y acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, así como el material probatorio allegado al expediente. Por ende, señaló que la SU 395 de 2017 constituye el precedente jurisprudencial vinculante para el Tribunal Administrativo de Risaralda respecto del problema jurídico en torno a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante y que así se explicó en la providencia que se dejó sin efectos, motivo por el cual, en su criterio, cumplió con la carga argumentativa para aplicar un criterio distinto al de esta Corporación.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se rechace por improcedente o se niegue la solicitud de amparo, en tanto no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor ni se configuró el desconocimiento del precedente alegado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Hechos

5.3.1. El actor prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 23 de junio de 1981 y adquirió el estatus pensional el 22 de enero de 2005, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5.3.2. Durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2004-2005), el señor G.A. devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

5.3.3. Mediante Resolución 328 de 15 de junio de 2005 se le reconoció pensión de jubilación a favor del actor tomando como factor base de la liquidación el...

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