Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02882-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02882- 00 (AC)

Actor : C.M.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad C.M.S. en contra del M. de B. - Oficina de Valorización Municipal, del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, estos últimos, con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de julio y el 15 de agosto del 2018, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 68001-33-33-013-2018-00244-00.

SINTESÍS DEL CASO

La sociedad C.M.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerado por el M. de B. al negarse a expedir el paz y salvo por concepto de la contribución impuesta sobre el inmueble denominado lote C.E.. II, ubicado en esa ciudad. Igualmente, señaló que sus derechos fundamentales fueron violados con ocasión de las sentencias de 19 de julio y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento instaurada por la parte actora, en contra del M. de B..

En criterio de la parte actora, las providencias incurrieron en defecto fáctico por cuanto desconocieron el valor probatorio de la factura 001-0000084241 con la cual se demostró el pago efectuado por C.M. S.A por concepto de la valorización impuesta sobre un inmueble de su propiedad. Así entonces, adujo que dicho documento era prueba suficiente de que el M. accionado tenía la obligación de expedir paz y salvo respectivo, por lo que así debió ordenarse en las sentencias acusadas.

En segundo lugar, señaló que dichas providencias incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 75 del Acuerdo 061 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se expide el estatuto de la contribución de valorización del M. de B. y se dictan otras disposiciones”, que establece la obligación de expedir paz y salvo cuando el contribuyente ha pagado en su totalidad el tributo a su cargo.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar al M. de B. expedir sin dilación paz y salvo de valorización.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 27 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Trece administrativo Oral del Circuito de B. y comunicar al Alcalde del M. de B., al Director de la Oficina de Valorización Municipal de B. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegaren los informes que consideren pertinente.

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que se ataca, presentó informe en el que señaló que la actora pretende el cumplimiento del artículo 75 del Acuerdo 061 de 2010, esto es, que se expida el paz y salvo por contribución de valorización. Sin embargo, adujo que dicha pretensión desconoce que el artículo 53 ibídem le reconoce la facultad al M. de B. de expedir un acto administrativo que modifique la Resolución de distribución, cuando, con posterioridad a la primera asignación, ocurran situaciones como la inclusión de nuevos inmuebles en la zona de influencia.

En ese orden, manifestó que la Sala evidenció que se habían modificado las características del predio de propiedad de la Sociedad actora, al haberse generado nuevas unidades prediales, por lo que el M. procedió a re-liquidar la contribución mediante Resolución MD-0137 de 12 de junio de 2018. En ese orden, en la actualidad subsiste un porcentaje insoluto de la obligación a cargo de C.M.S.

A ello agregó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance, ya que los argumentos expuestos en la tutela ponen de presente un debate en torno a la validez de la Resolución 0674 de 2013 y del acto que lo modificó siendo esta una situación que debe resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. allegó informe en donde señaló que no existe violación de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante con ocasión de las actuaciones adelantadas por ese despacho. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se acreditan los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para ello.

2.4. La Oficina de Valorización Municipal de B. allegó informe en donde señaló que el Acuerdo Municipal 075 de 30 de diciembre de 2010 decretó la realización por el sistema de valorización del “Plan vial B. Competitiva para el mejoramiento de la movilidad” y, mediante Resolución Distribuidora 0674 de 10 de octubre de 2013, se impuso el gravamen al predio matriz de propiedad de la sociedad actora. C.M.S. pagó la asignación inicial el 1 de septiembre de 2015; sin embargo, mediante Resolución 68001-0587-2016 de 30 de junio de 2016 el Instituto Geográfico A.C. modificó las características de irrigación del inmueble de propiedad de la actora, a partir de lo cual se generaron 83 unidades prediales nuevas.

En ese orden, destacó que la modificación predial fue posterior a la irrigación asignada mediante Resolución 0674 de 2013, pero realizada en vigencia del acto administrativo que distribuyó la contribución.

En esa medida, en aplicación del artículo 53 del estatuto de valorización, en virtud del cual las modificaciones prediales posteriores a la distribución que se realicen durante la vigencia del acto administrativo irrigador serán objeto de reliquidación, el M. de B. expidió la Resolución MD-0137 de 12 de junio de 2018 en la que re-liquidó la contribución del predio inicial, con lo cual se generó un nuevo saldo que arroja una porción insoluta del tributo, razón por la cual considera que el M. no está obligado a expedir paz y salvo hasta tanto no sea re-liquidada y cancelada la asignación total. A ello agregó que, conforme lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander, la sociedad se encuentra inconforme con la reliquidación de la obligación tributaria, por lo que es evidente que el conflicto que plantea es de índole patrimonial, razón por la cual debe ser analizado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta, además, que la acción de cumplimiento no reemplaza otros mecanismos ordinarios.

Finalmente, el M. solicitó que se declare improcedente la presente acción ante la inexistencia de un perjuicio inminente que amerite la adopción de medidas urgentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el inciso c del artículo 2 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. H echos

3.2.1. El M. de B., mediante la Resolución 0674 del 10 de octubre de 2013, impuso contribución de valorización sobre el inmueble identificado con el número predial 010407670001901, de propiedad de la sociedad C.M.S., contribución que fue pagada el 1 de septiembre de 2015. En diciembre del mismo año se desenglobó el inmueble en varios otros.

3.2.2. Con fundamento en el pago de la contribución por valorización, C.M.S. solicitó certificado de paz y salvo del impuesto; sin embargo, el M. de B. se negó a expedirlo argumentando que ante los cambios prediales ocurridos luego de la primera irrigación de la contribución, fue necesario re-liquidar el monto de ésta través de una resolución modificadora.

3.2.3. La sociedad actora interpuso acción de cumplimiento contra el M. de B. en la que solicitó que se ordenara al ente territorial expedir certificado de paz y salvo de conformidad el artículo 75 del Acuerdo Municipal 061 de 2010.

3.2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de B. quien, mediante sentencia del 19 de julio 2018, negó las pretensiones, tras concluir que la sociedad actora no demostró haber cancelado totalmente el gravamen asignado ni estar al día en el pago de las cuotas periódicas asignadas, supuestos necesarios para que surja la obligación prevista en el artículo 75 del Acuerdo Municipal 061 de 2010. Por el contrario, encontró que el M. efectuó reliquidación de la contribución por valorización mediante Resolución MD-0137 de 12 de junio de 2018 y que, por tal motivo, en la actualidad existe una obligación tributaria insoluta que impide la expedición de la certificación pretendida.

3.2.5. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia apelada tras considerar que la acción de cumplimiento se dirigía contra la validez de un acto administrativo, toda vez que, en criterio de la sociedad actora, el M. de B. no estaba facultado para re-liquidar la obligación tributaria que ya había pagado. En ese orden, destacó que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues resolver los argumentos expuestos por la parte actora implicaba realizar un análisis sobre la presunción de validez de la Resolución 0674 del 2013, propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En adición, señaló que Resolución 0674 de 2013...

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