Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03600-00

Actor: R.F..R...R..R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el actor, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.F.R., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En efecto, la parte actora solicitó:

“… se sirva amparar los Derechos Fundamentales (sic) a la “IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol.)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en el seno del proceso (sic) Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 66001-33-33-002-2017-00003-01 (D-1303-2017), que se emitió sentencia el 30 de abril de 2018, notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 30 de abril de 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor sostuvo que prestó sus servicios como docente del orden nacional, desde el 5 de agosto de 1981 hasta el 9 de noviembre de 2010, y una vez cumplió los requisitos de ley se le reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2010, mediante Resolución No. 084 de 14 de marzo de 2011.

Indicó que el 18 de septiembre de 2015, solicitó el reajuste de su beneficio pensional en aras de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior en que adquirió el estatus pensional, petición que fue negada mediante acto ficto o presunto.

Afirmó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag, con el fin de que se dejara sin efectos el aludido acto y, en efecto, se ordenara la reliquidación de su prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Expresó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo de P., que mediante providencia de 22 de septiembre de 2017 accedió a las súplicas planteadas en la demanda, en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Adujo que en consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad judicial ordenó a la parte demandada a reliquidar su pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior en que adquirió el estatus pensional, incluyendo además del salario básico, la prima de vacaciones, las horas extras, la prima de alimentación y la prima de navidad, pero ello con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2012 por prescripción trienal.

Aludió que en desacuerdo con dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que arguyó que no tiene la obligación de incluir factores salariales diferentes a los que fueron objeto de cotización para el beneficio de la pensión, al tenor de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Risaralda con providencia de 30 de abril de 2018, revocó el proveído del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción tras argumentar que se deben tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación de los docentes sólo los factores salariales que hubieran servido como base de aportes al sistema de seguridad social, con sustento en la postura trazada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018.

3. Sustento de la petición

A juicio del señor F.R., la autoridad judicial censurada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consistente en que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional para efectos de liquidar las pensiones de jubilación.

En concordancia con lo anterior, trajo a colación que en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del presente año por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.C.P.C., rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, se precisó que el régimen de los docentes por ser especial no se le aplica la Ley 100 de 1993 y no está cobijado por el régimen de transición, y se expusieron las razones por las cuales no se debe tener en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional para resolver este tipo de controversias.

4. Trámite

Con auto de 4 de octubre de 2018 (fol. 22) se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. y al representante de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o al funcionario en el que este haya delegado la facultad de recibir notificaciones.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Segundo Administrativo de P..(.Tercero con interés)

Con escrito enviado vía correo electrónico el 11 de octubre de la presente anualidad (fol. 29) remitió copia digital del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por el actor.

5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante correo electrónico enviado el 12 de octubre de 2018, la magistrada ponente de la providencia censurada solicitó “rechazar por improcedente” la solicitud de amparo, al estimar que dicha decisión no adolece de vicio alguno comoquiera que obedeció a la interpretación de la normativa y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, así como al material probatorio obrante en el plenario.

Aclaró que si bien los docentes afiliados al Fomag se encuentran exceptuados de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, por ello, se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no son ajenos a los parámetros contemplados en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, de ahí que sólo se tengan en cuenta los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

5.3. Ministerio de Educación (Tercero con interés)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial intervino con escrito de 16 de octubre del presente año, en el que solicitó ser desvinculado del presente trámite toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva pues no ha ejecutado alguna actuación que ocasione la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor F.R..

5.4. Fiduciaria La Previsora S.A. (Tercero con interés)

Con memorial radicado el 16 de octubre de 2018 se pronunció en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, mediante el cual solicitó negar la acción de tutela toda vez que el actor no demostró “una vía de hecho” por parte del tribunal cuestionado que permita inferir que vulneró alguno de sus derechos fundamentales invocados y al considerar que la providencia objeto de reproche se ajusta a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso. Al respecto, se advierte que ésta no procede teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite y no como entidad accionada debido a que fue parte en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida.

2.3. Problema...

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