Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01650-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la [actora]. (…) En el caso concreto, la [actora], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». (…) La Sala considera que no se acudió a este mecanismo en un plazo aceptable, y tampoco se cumplió con la carga de explicar las razones que justificaron el tiempo que dejó pasar entre la ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción de tutela. En el escrito de impugnación la actora se limitó a señalar que la acción de tutela no tiene término de caducidad, invocando lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-253 de 2015, lo cual no es una razón válida para entender como razonable el tiempo trascurrido. No sobra advertir que el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-01650-01 (AC)

Actor : C.T.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018 en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y remitido a esta Corporación con auto del 7 de mayo siguiente, la señora C.T.F., actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantado su derecho con ocasión del auto del 22 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal tutelado, que confirmó la providencia del 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado, en la que se declaró la caducidad del medio de control, dentro de la acción de reparación directa radicado No. 2016-00167-00 promovida por la actora contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1. S., a usted, respetuosamente Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que, por medio de sentencia de tutela, se ordene REVOCAR, dicha sentencia y en su defecto ordene seguir adelante con la demanda administrativa por reparación directa, toda vez que la demanda se presentó de conformidad con el estudio de medicina legal y ciencias forenses donde se determina que la causa de muerte del joven soldado fue homicidio.”

Hechos

La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

La señora C.T.F. presentó el 3 de mayo de 2016 demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de su hijo S.H.F. acaecida el 18 de septiembre de 2012 cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2017 declara probada la excepción de caducidad del medio de control, al encontrar que la ocurrencia del daño antijurídico alegado se produjo el 18 de septiembre de 2012, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de julio de 2014, la constancia del trámite conciliatorio se expidió el 1 de octubre de 2014 y solo hasta el 3 de mayo de 2016 se instauró la demanda de reparación directa, cuando la misma ya había prescrito.

Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 22 de septiembre de 2017 confirma la decisión del juzgado por las mismas razones.

Sustento de la vulneración

Para la actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia porque considera que su hijo fue víctima de homicidio, delito que en su criterio tiene calidad de lesa humanidad, por tanto, el término para ejercer el medio de control no caduca, sin precisar la configurar de algún defecto.

Trámite de la acción de tutela

Una vez remitido por la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de Consejo de Estado, a través de auto del 31 de mayo de 2018 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, como tutelados y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como a los señores J.E.F., J.M.F. y C.J.F. como terceros con interés en las resultas de este proceso. Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los interesados.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones

Intervenciones

Tribunal Administrativo del Tolima

El ponente de la decisión atacada después de señalar el sustento con el que se profirió la misma, solicitó se negara la acción de tutela al considerar que la providencia fue dictada con acatamiento de la jurisprudencia y la normativa vigente.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué

El titular del juzgado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, ni se configura ninguna de las causales especiales para su procedencia.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018 declaró la improcedencia de la presente tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial que puso fin a la demandada de reparación directa se dictó el 22 de septiembre de 2017, notificada por estado el mismo día.

Así a la fecha de presentación de la tutela, es decir 3 de mayo de 2018, transcurrieron aproximadamente 7 meses y 12 días.

Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la actora radicó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que “la tutela no tiene término de caducidad tratandose de derechos tan importantes como lo son el acceso a la administración de justicia. El inciso primero del artículo 89 de la Constitución Política lo consagra así: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” por lo que precisó que reúne los requisitos para que se estudie de fondo la solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia el 10 de septiembre de 2018, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por S.P. de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora C.T.F. para la protección de su derecho fundamental.

Para el efecto, se estudiará: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez y de ser superada iii) el estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la S.P. de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma S.P. habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la S.P. en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la S.P. de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,...

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