Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03121-00 (AC)

Actor: E.M.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por E.M.S. quien actúa en nombre propio y en representación de L.M.M.B., J.C.M.B., J.S.M.Q., E.C.M.P. y A.S.D., de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2018, E.M.S. quien actúa en nombre propio y en representación de L.M.M.B., J.C.M.B., J.S.M.Q., E.C.M.P. y A.S.D. instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“ 1.1. AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

1.2. DECLARAR, que la sentencia innumerada dictada el 4 de abril de 2018, en el proceso con radicación No. 760012331000200200597 01 (43.850), por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, integrada por los consejeros J.O.S.G., J.E.R.N. y G.S.L., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes y a una reparación integral.

1.3. REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejarla sin efectos judiciales, a fin de que el Consejo de Estado proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

1.4. ORDÉNAR al Honorable Consejo de Estado, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se confirme la sentencia de primera instancia No. 030 del veinticinco (25) de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El Tribunal Superior de Cali- Sala Penal, en atención a acción de tutela presentada por la ex alcaldesa del municipio de Guadalajara Buga, dictó sentencia del 25 de agosto de 1998 en la que ordenó a la Contraloría que diera respuesta adecuada a la petición de la accionante en la que se consignó información que no correspondía con la realidad respecto de sus antecedentes fiscales. Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que investigara “las irregularidades que se dejaron examinadas en los considerandos de esta providencia.”

2.2. El 17 de marzo de 1999, el Fiscalía 59 Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en contra de E.M.S., quien se desempeñaba como S. General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el delito de falsedad ideológica en documento público y dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo.

2.3. El 27 de julio de 1999, la Fiscalía 60 Seccional profirió Resolución No. 046 por la cual se ordenó la libertad provisional y el reintegro al cargo.

2.4. Agotada la etapa investigativa, la Fiscalía 60 Seccional profirió resolución de acusación, el 13 de octubre de 1999, contra el señor E.M.S.; revocó la libertad provisional concedida; y ordenó nuevamente detención domiciliaria.

2.5. La anterior decisión fue objeto de recurso apelación que correspondió resolver al F.D. ante el Tribunal Superior de Cali quien, mediante Resolución No. 4-239 del 13 de diciembre de 1999, revocó la decisión del 13 de octubre y en su lugar dispuso precluir la investigación a favor del señor E.M.S..

2.6. Por lo anterior, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por E.M.S. y su familia, debido a privación de la libertad de la que este fue objeto.

2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia 25 de marzo de 2011, decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Se destacan los apartes relevantes de la sentencia:

“Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, en este caso concreto del señor H.M.S., pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él.

[…]

El Despacho, encuentra configurada la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por cuanto durante la investigación penal se determinó que el hecho por el que se procesaba al actor, no pudo configurar la antijuridicidad y culpabilidad exigidas para la continuación de la investigación y posterior imposición de una condena, puesto que la falsedad de la que se acusó, estaba ligada al desempeño normal de las atribuciones de su cargo; esta solo circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Al no haber existido una conducta delictiva que genere responsabilidad penal del sindicado, la privación de la libertad se presenta como injusta.”

2.8. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sección Tercera, Subsección C, que, en providencia del 4 de abril de 2018, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que en el caso de la referencia se configuró el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante indicó que la providencia del 4 de abril de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adolece de los siguientes defectos:

3.1. Defecto procedimental por trasgresión de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Al respecto acusan que la Sala accionada, al decidir sobre la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, se apartó de los argumentos expuestos por el apelante único -rama judicial-.

En atención a lo anterior, señalaron que el juez de segunda instancia desconoció las normas procesales que limitan el pronunciamiento de la autoridad judicial a los alegatos del apelante, en concreto, acusaron el desconocido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia del superior.

Como sustento jurisprudencial de sus alegatos, relacionaron la sentencia del Consejo de Estado identificada con radicado interno No. 20046, relativa al principio tantum devolutum quantum appellatum.

3.2. Defecto sustantivo por interpretación contra legem del artículo 70 de la ley 270 de 1996. La parte actora relató cómo transcurrió el proceso penal y destacó el error del Fiscal a cargo al involucrarlo en la investigación cuando era evidente que no podía ser calificado como sujeto activo del delito de falsedad ideológica en documento público, dado que no tenía la competencia para certificar; además, afirmó que el Fiscal encargado del caso le solicitó una suma de dinero a cambio de no vincularlo al proceso.

En atención a lo anterior, concluyó que en su caso no era aplicable al artículo 70 de la ley 270 de 1996.

3.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en relación con la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Como sustento de este cargo relaciona sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, identificadas con radicado interno No. 17957 y 17479, de las que destaca los parámetros que debe tener en cuenta el juez para evaluar el comportamiento de la víctima como causal de exoneración.

Acusó que la Sala de decisión accionada no examinó si el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño.

Además, recordó que al Fiscal del caso, 59 S., le asistió un interés económico en el proceso, por lo que lo presionó con la medida restrictiva de la libertad para que se viera compelido a desembolsar el dinero.

Concluye diciendo que su actuar no fue la causa del daño, sino el accionar irregular del Fiscal encargado del caso.

3.4. Defecto fáctico por apartarse de las pruebas del proceso. Aducen que la autoridad judicial no valoró las pruebas del proceso que daban cuenta que el daño sufrido por E.M.S., era atribuible al irregular accionar del Fiscal que tuvo a su cargo el proceso, pues estuvo determinado por interés económico.

Destaca que en el expediente no hay prueba alguna que indique la conducta del señor M.S. fue determinante en la concreción del daño que pretende sea indemnizado.

3.5. Finalmente, señaló que la accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación al decidir sobre la legitimación en causa de la señora E.C.B..

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se dispuso: (i) admitir la presente acción de tutela; (ii) notificar a las autoridades judiciales accionadas; (iii) vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como terceros interesados en el proceso y; (iv) poner el asunto en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración...

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