Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02875-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02875-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02875-00 (AC)

Actor: FLOTA SAN VICENTE S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Flota San Vicente S. A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 31 de agosto de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.M.G.A., actuando como representante legal “para asuntos judiciales y extrajudiciales” de Flota San Vicente S. A., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

1.2 La sociedad accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de los autos del 13 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, y del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante los cuales se rechazó la demanda presentada por Flota San Vicente S. A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio del Trabajo con el objeto que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1557 del 8 de octubre de 2012, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”, y 2943 del 10 de agosto de 2011 “por medio de la cual se ordenó la instalación de conversaciones directas con ANATRANSIN”.

1.3. A título de amparo constitucional, solicitó:

“Que el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, REVISE y en consecuencia REVOQUE, los dos (2) autos aducidos, y en efecto, se ordene el envío de la demanda al Juez Laboral del Bogotá (reparto), habida consideración de la necesidad de amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por así visualizarse en el Expediente 11001333400520140013901” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. El 19 de diciembre de 2013 la parte actora presentó demanda laboral ordinaria en contra de la Nación - Ministerio de Trabajo,con el objeto que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1557 del 8 de octubre de 2012, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”, y 2943 del 10 de agosto de 2011 “por medio de la cual se ordenó la instalación de conversaciones directas con ANATRANSIN”. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 11 de febrero de 2014 rechazó la demanda por falta de “competencia” y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá - Sección Segunda.

2.2. El asunto le fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, el cual a través de proveído del 28 de abril de 2014 declaró su falta de competencia funcional y ordenó su remisión a los juzgados adscritos a la Sección Primera.

2.3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera, que por auto del 19 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de 10 días para subsanarla, so pena de rechazo.

2.4. El apoderado de la parte actora, mediante escrito del 22 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión argumentando que dicha autoridad judicial carecía de “jurisdicción y competencia” para conocer del asunto.

2.5. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2014, el juzgado Quinto Administrativo de Bogotá - Sección Primera, indicó:

“1. No se impartirá trámite a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, habida consideración de que pese a lo dispuesto en el artículo 67 del C.P.C., en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, el señor F.S.G. omitió acreditar su calidad de abogado inscrito, presupuesto sine qua non para reconocerle personería adjetiva.

2. Por otro lado, una vez analizado el expediente en los términos previstos en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que lo que se ha actuado hasta este momento se aviene a las disposiciones procesales establecidas frente a las pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que descarta la configuración de alguno de los vicios a los que hace referencia el artículo 140 del C.P.C., en especial los relacionados con el numeral 1º y en la primera parte del 3º.

Esto, ante la evidencia de que las pretensiones del demandante, al estar orientadas a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo y, de manera consecuente, a conseguir la reparación de los perjuicios causados por la decisión que reputa espuria, por virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 137 del C.P.A.C.A., deben ser tramitadas ante esta jurisdicción

3. En ese orden de ideas, y como no se presenta ninguna irregularidad que invalide lo actuado hasta este momento, se dispone la continuación del trámite de Ley” .

2.6. A través de escrito de 29 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora, propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia derivada del factor funcional. Adicionalmente, con escrito separado pero de la misma fecha interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de diciembre de 2014, por considerar, igualmente, que la referida autoridad carecía de jurisdicción y competencia.

2.7. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera, mediante auto del 13 de abril de 2015 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, se abstuvo de impartir trámite a la solicitud de nulidad y rechazó la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 19 de diciembre de 2014.

SEGUNDO. Respecto a la solicitud de nulidad formulada por la parte actora mediante memorial de 29 de enero de 2015, estese a lo resuelto en auto de 19 de diciembre de 2014.

TERCERO. Rechazar la demanda presentada dentro del proceso de la referencia por la sociedad Flota San Vicente S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor y entréguense los anexos sin necesidad de desglose”.

2.8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en escrito separado, de reposición, razón por la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera por auto de 6 de agosto de 2015 concedió el recurso de apelación y resolvió:

“PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra (sic) la decisión adoptada en el numeral 1º de la parte resolutiva del auto de 13 de abril de 2015.

SEGUNDO. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados en contra (sic) la decisión adoptada en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 23 de abril de 2015.

TERCERO. Rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra de la determinación por medio de la cual se rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.

CUARTO. Conceder para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto por medio del cual se rechazó la demanda

QUINTO: En firme esta providencia, anéxese al expediente las constancias a las que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia y remítase el expediente al superior funcional para que decida sobre la apelación”.

2.9. Con escrito de 10 de agosto de 2015 la parte actora interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, por lo que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Primera, mediante auto de 19 de octubre de 2015, dispuso:

“PRIMERO. Rechazar, por no haber sido presentado en debida forma, el recurso de queja presentado por la parte demandante en contra de la determinación asumida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para los fines señalados en el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia de seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)”.

2.10. Mediante auto de 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A desató el recurso de alzada y resolvió:

“PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 13 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, que rechazó la demanda

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”.

2.11. Como fundamento de la anterior decisión, el tribunal afirmó que “la sociedad actora no subsanó los defectos de que adolecía la demanda; motivo por el cual se...

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