Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02185-01 (AC)

Actor : F.C.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia - revoca improcedencia para negar - defecto fáctico

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores F.C.O., H.Á.O., A.Á.O., B.C.O. y A.O., actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, de la sentencia del 30 de abril de 2018, que confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por los tutelantes contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- y el Distrito de Buenaventura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte del señor J.E.C.C..

1.3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1°. Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justica en el proceso de reparación directa que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión (sic) de Buenaventura y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL DISTRITO DE BUENAVENTURA radicación No. 761093333-02-2013-00573-00.

2°. Que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el día 30 de abril de 2018 por la SALA DE DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de la acción de reparación directa de la referencia.

3°. Ordenar a la mencionada sala que produzca una nueva decisión de la demanda presentada por los actores de la referencia dentro de los lineamientos trazados por ,la (sic) jurisprudencia del Consejo de Estado-sección tercera”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.E.C.C. tuvo un accidente de tránsito el 19 de noviembre de 2011 en la vía Cali-Buenaventura, que se produjo por caer de una moto.

2.2. El accidente le ocasionó graves lesiones físicas, en especial en su cabeza, que consecuencialmente produjeron su muerte.

2.3. Los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa contra el INVÍAS y el Distrito de Buenaventura, para que fueran indemnizados por los perjuicios padecidos por la muerte de J.E.C.C., producida por el accidente de tránsito sufrido, a causa de la omisión en el mantenimiento vial.

2.4. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, bajo el radicado N° 2013-00573, autoridad judicial que, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior por cuanto la víctima del accidente incumplió las normas de tránsito ya que no portaba casco y no fue demostrado que el conductor de la moto tuviera licencia de conducción. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de huecos en la vía en el lugar del accidente.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, la confirmó, con base en los mismos argumentos del juez de primera instancia.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. Los actores aseguran que al proferir la sentencia del 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.

3.1. La autoridad judicial no valoró las pruebas testimoniales de los señores C.M.A.I. y Ó.D.A.I., ni las pruebas documentales aportadas con la demanda, concretamente el contrato de obra entre el INVÍAS y el Distrito de Buenaventura, con el fin de arreglar la vía en la que ocurrió el accidente, lo que es un indicio de la existencia de los huecos y su mal estado.

3.2. El hecho de que la víctima no utilizara casco y que el conductor no tuviera licencia de conducción no fue lo que ocasionó el accidente, de modo que no es cierto que se haya demostrado la culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho dañino fue el hueco en la vía.

3.3. Adicionalmente, la sentencia violó el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 90 de la Constitución que establecen la regla general de responsabilidad por acción u omisión del Estado.

3.4. Según lo indicó la jurisprudencia del Consejo de Estado, la omisión del Estado deriva en su responsabilidad siempre y cuando tuviera la obligación de actuar.

3.5. En el caso bajo examen, el juez ordinario no tuvo en cuenta que el Estado tenía condición de garante frente a la víctima, motivo por el que debió declarar su responsabilidad.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 24 de julio de 2018, el Consejero ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Buenaventura, al INVIAS y al Distrito Especial de Buenaventura, así como a la señora A.Á.O..

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 87 a 96, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura remitió en préstamo el expediente, sin rendir informe y no se presentaron intervenciones.

5. Fallo impugnado

5.1. En decisión del 23 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En efecto explicó que “los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, porque reiteran los argumentos planteados en el proceso de reparación directa, los cuales fueron resueltos por el juez de la causa. Lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada, lo cual, como ha dicho la misma Corte Constitucional, independientemente que se comparta o no lo resuelto por el juez natural, no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria.”

6. Impugnación

6.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, el actor impugnó la sentencia del 23 de agosto de 2018, notificada por correo electrónico enviado el 3 del mismo mes y año. Al respecto indicó que no se utilizó la acción de tutela como una nueva instancia, pues el reproche formulado es sobre la valoración de las pruebas relevantes del daño causado y el hecho dañino, pues se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima por cuanto aquella no llevaba casco ni portaba licencia de conducción, a pesar de que quedó demostrada la existencia de un hueco en la vía lo cual ocasionó el accidente y la muerte de la víctima.

6.2. Indicó que la reiteración de los argumentos planteados en la demanda de reparación directa no está en contravía con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para la viabilidad de esta acción contra providencias judiciales. En ese sentido, puso de presente que el máximo tribunal de lo constitucional estableció en los requisitos generales para la procedencia de esta acción “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto sea posible”.

6.3. Manifestó que la irregularidad alegada tiene una clara incidencia en la decisión, por cuanto la autoridad judicial accionada consideró como causa extraña que exonera de responsabilidad el hecho de que la víctima no llevara el casco o portara licencia de conducción, sin embargo, el daño ocurrió como consecuencia de un hueco en la vía.

6.4. La parte accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la apreciación de las pruebas documentales legalmente aportadas al proceso, concretamente el contrato de obra entre el municipio de Buenaventura con el Instituto Nacional de Vías para la reparación de la vía que estaba en mal estado.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos

2.1. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 23 de agosto de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado...

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