Auto nº 713/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745885769

Auto nº 713/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018

Número de sentencia713/18
Número de expedienteICC-3471
Fecha07 Noviembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 713/18

Referencia: Expediente ICC-3471

Conflicto de competencia suscitado entre la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.C.H., instauró acción de tutela en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–. Señaló que, al interior de un proceso ordinario que tramitaba contra la UGPP ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dicha entidad invocó una excepción por falta de competencia territorial, por lo que el proceso se trasladó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Consideró que esta situación vulneraba sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, porque él vive en Buenaventura y no puede trasladarse a la ciudad de Bogotá y tampoco cuenta con recursos económicos para que el abogado de su confianza se desplace a esta ciudad[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante proveído del 3 de septiembre de 2018, se declaró carente de competencia y resolvió remitir la actuación a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[2]. Indicó que, dado que la acción de amparo se dirigía contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era la autoridad competente, en atención a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, de acuerdo con el cual, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

  3. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó al accionante corregir la acción de amparo antes de proceder a admitirla. Lo anterior, porque aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en los hechos se hizo referencia a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura[3].

  4. El accionante corrigió la acción de amparo y reiteró que esta se dirigía contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Aclaró que lo que pretendía era que esta autoridad judicial remitiera el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a fin de que este continuara con el trámite pertinente, pues ni él ni su abogado podían trasladarse a Bogotá[4].

  5. En proveído del 17 de septiembre de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Señaló que al revisar la acción de amparo, así como la corrección de la misma, “no pudo establecer de manera clara la vulneración de derechos constitucionales por parte del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, el cual es el que nos da la competencia funcional para conocer la misma”, pues respecto de este juzgado sólo se solicitó que procediera a remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y se encuentran en distritos judiciales distintos, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9], cuya resolución le corresponde a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  4. Asimismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto consagradas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[15]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

  5. Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[16]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia[18], toda vez que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por J.C.H. en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP.

    (ii) La decisión adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a la cual, las normas contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.C.H. en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    (iv) Por otro lado, debe rechazarse la conducta de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión del recurso de alzada, decidió declararse incompetente con base en un análisis de fondo de los hechos, desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la competencia frente a una acción de tutela se define de acuerdo con quien aparezca como accionado en la acción de amparo.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 3 de septiembre de 2018 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, esta S. le advertirá a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, por cuanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de septiembre de 2018 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por J.C.H. en contra del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la UGPP.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3471 a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2018, modificado por el Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

En comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 al 9 y 25 al 26, cuaderno principal.

[2] F. 13, cuaderno principal.

[3] F. 20, cuaderno principal.

[4] F.s 25 y 26, cuaderno principal.

[5] F. 29, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] ARTÍCULO 16 de la Ley 270 de 1996: “ (…) Las S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[10] El artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida (…)”.

[11] Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[15] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[16] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[17] Auto 021 de 2018 y 405 de 2018 entre otros

[18] En Auto 170 de 2016, indicó la S. Plena: “(…) en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR