Auto nº 11001-03-28-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954109

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00097-00

Actor : J.A.G.

DEMANDADO: A.D.J. LARGO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad Electoral - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002.

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección del señor A.D.J.L. como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, período 2018-2022, la cual consta en la resolución No. 1593 y el formulario E-26 CA proferidos el 19 de julio de 2018; y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor J.A.G. a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral el 24 de agosto de 2018 contra el acto de elección del señor A.D.J.L. como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1593 y el formulario E-26 CAM proferidos el 19 de julio de 2018.

1.1 Hechos

1.1.1 Indicó que el 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones para Congreso de la República.

1.1.2 Sostuvo que el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- inscribió el 6 de diciembre de 2017 su lista de candidatos por la circunscripción especial indígena, regida por el voto preferente, integrada por los señores U.G., J.A.G. y A.D.J.L..

1.1.3 Adujo que el señor A.D.J.L. presenta inhabilidad especial para ejercer el cargo de R. a la Cámara, desde el 14 de febrero de 2018 hasta el 13 de marzo de 2023, conforme lo certifica la Procuraduría General de la Nación a través del certificado especial de antecedentes disciplinarios No. 108975695.

1.1.4 De la lectura del certificado se puede extraer que el demandado no puede contratar con el Estado ni desempeñar cargos públicos de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

1.1.5 La anterior sanción tiene como fundamento que el demandado fue hallado responsable fiscalmente mediante auto 580 de 27 de septiembre de 2017, proferido por la gerencia departamental colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República en cuantía de $138.290.538.90 como consecuencia de las deficiencias en la ejecución de un contrato de obra de aulas escolares.

1.1.6 Dicha sanción fue confirmada a través del auto No. 632 de 7 de noviembre de 2017, en el que la misma autoridad negó el recurso de reposición incoado.

1.1.7 Teniendo en cuenta que uno de los investigados estuvo representado en el proceso de responsabilidad fiscal por un apoderado de oficio, se surtió el grado de consulta respecto de éste en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. En razón de ello, mediante auto 129 de 7 de febrero de 2018, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República dejó en firme el auto 580 de 27 de septiembre de 2017 manteniendo la sanción.

1.1.8 Mediante auto No. 11 del 6 de junio de 2018, la Directora de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas de la Contraloría General de la República archivó el proceso de cobro coactivo en favor del señor A.D.J.L., al pagar el 31 de mayo de 2018 la suma de $138.290.538.90 para saldar el daño causado con su actuación como alcalde del municipio de Riosucio y, los intereses que ascendieron a la suma de $ 4.894.409.48 fueron saldados por otro de los sancionados en su condición de deudor solidario el 5 de junio de 2018.

1.1.9 Como consecuencia del pago, mediante Resolución No. 120 del 12 de junio de 2018, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva excluyó a todos los sancionados fiscalmente del boletín de responsables fiscales.

1.1.10 Luego de todo lo narrado, mencionó el accionante, que conforme los resultados de la contienda adelantada el 11 de marzo de 2018, resultó electo el demandado. Indicó que previo a la declaratoria de la mencionada elección, solicitó al Consejo Nacional Electoral se abstuviera de declararla toda vez que a la fecha de la elección, aquél se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de R. a la Cámara conforme la sanción fiscal impuesta.

1.1.11 El Consejo Nacional Electoral denegó las solicitudes de abstención de la declaratoria de la elección, mediante la Resolución No. 1541 del 16 de julio de 2018, acto administrativo confirmado mediante Resolución No. 1585 del 18 del mismo mes y año.

1.1.12. Para finalizar, el 19 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor A.D.J.L. al suscribir el formulario E-26 CAM -circunscripción indígena- y la Resolución 1593.

1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

1.2.1 La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

Artículo 38. 4 de la Ley 734 de 2002: dado que la norma concibe con claridad que las inhabilidades que se aplican para los congresistas invalidan la elección o le impiden serlo contemplando ésta última opción aquellas circunstancias sobrevinientes a la elección que impiden asumir o mantener la investidura.

Artículo 5 de la Ley 1864 de 2017.

Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.2 Adujo que el Consejo Nacional Electoral decidió no abstenerse de declarar la elección ahora enjuiciada, al considerar de manera errónea que el artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002 no cobija a los funcionarios de elección popular, sino que es propia de quienes desempeñan cargos públicos distintos a éstos. Por otra parte, determinó que dicha inhabilidad solo aplica para tomar posesión del cargo. Fundamentos que estima el accionante son contrarios a lo que establece la norma en su tenor literal, y a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-077 de 2007, en la que sostuvo que: Tanto doctrina como jurisprudencia han considerado que las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleo públicos…”

1.2.3 Indicó que el Consejo Nacional Electoral, para fundamentar su decisión de declarar la elección del demandado, incluyó una cita jurisprudencial que corresponde al radicado No. 11001-03-15-000-2006-00706-01 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el que sustenta la inaplicabilidad del artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002 en este caso, aparte cuyo texto manifestó la parte actora, no hace parte de las razones del órgano de cierre para adoptar su decisión, sino de las consideraciones hechas por el demandado al contestar la demanda.

1.2.3.1 C. a lo anterior, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia con radicado No. 11001-03-28-000-2014-00082-00, estableció que la pluricitada inhabilidad puede ser aplicada a aquellos ciudadanos que aspiren a ser miembros del legislativo, toda vez que se estudia el artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002, como causal de inelegibilidad de un R. a la Cámara.

1.2.4 Por otra parte, sostuvo que ser hallado responsable fiscalmente constituye una auténtica inhabilidad electoral de conformidad con la sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional.

1.2.5 Indicó que analizando el contenido normativo de la inhabilidad consagrada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, su aplicación no puede limitarse a la posesión, dado que ello anula el efecto útil de la misma, por cuanto, existirían en el ordenamiento jurídico dos normas que regulan la misma materia, esto es, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, que establece que los responsables fiscalmente no pueden ser nombrados ni posesionados en cargos públicos.

1.2.6 Para sustentar su dicho, sostuvo que conforme con el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 se creó el tipo penal de elección ilícita de candidatos, en el cual se estableció que el quien resulte electo para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión. Quiere decir lo anterior, que el legislador entendió que la sanción fiscal es causal de inhabilidad al momento de la elección.

1.2.7 Adujo que la inhabilidad endilgada al demandado no puede ser considerada como sobreviniente, dado que para el 14 de febrero de 2018 quedó ejecutoriado el auto sancionatorio, con lo cual se tiene que correspondía al Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades consagradas en el artículo 265.12 de la Constitución Política abstenerse de declarar su elección.

1.2.8 Para finalizar, argumentó que el pago de la sanción fiscal no conlleva a que los efectos de tal actuación sean retroactivos y generen para este caso la desaparición de la inhabilidad que estuvo vigente al momento en que resultó electo el señor J.L..

1.3 Solicitud de suspensión provisional

1.3.1 Solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección del señor A.D.J.L. como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM y la Resolución No. 1593 del 19 de julio de 2018, al considerar que con el mismo se desconocieron los artículos 38.4 de la Ley 734 de 2002, 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 1864 de 2017.

1.3.2 Agregó que solo basta con verificar las pruebas que allegó con la demanda, para constatar que al momento de la elección, esto es, 11 de marzo de 2018, el demandado ya se encontraba inhabilitado, por cuanto el auto que le...

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