Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5027-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5027-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente59190
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5027-2018

Radicación n.° 59190

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, cuantificando el IBL con todo el tiempo laborado, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 023950 de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de dicha anualidad, en cuantía mensual de $677.853.oo, con un IBL de $753.170 y un total de 1.261 semanas cotizadas.

La Administradora convocada al juicio dio respuesta a la demanda (f.° 29-32 cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos y condiciones indicados en la demanda.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del Instituto de Seguros Sociales e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2011 (f.° 41-43 cuaderno principal), en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la instancia en grado jurisdiccional de consulta, emitió fallo el 21 de junio de 2012 (f.° 556-0 del cuaderno de instancias), en el cual confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de establecer que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal indicó que el IBL que debía aplicarse para obtener el valor de la primera mesada pensional era el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el que luego de citar, lo llevó a concluir que:

En ese orden de ideas es claro que el demandante nació el 08 de julio de 1946, es decir, acredita la edad mínima requerida de 60 años, el 08 de julio de 2006, lo que significa, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente 12 años, 3 meses y 7 días, razón por la cual y de acuerdo a la norma transcrita, el monto del IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; contrario a lo decidido por el A-quo en cuanto al no figurar el error matemático en que incurrió la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de vejez, se deben desatender las pretensiones, considera esta Sala de Decisión que el hecho de no aportarse la diferencia entre el valor liquidado por la entidad demandada y el que indica la parte no es óbice para no darle aplicación a la ley. Se reitera entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas párrafos anteriores (sic), es decir, a la entrada de la vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) le faltaban más de 10 años para obtener el derecho pensional. Razón por la cual no es dable a la Sala realizar pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones solicitadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian en conjunto dado que se sirven de argumentos comunes y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 ibídem; 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48, 53 y 23 de la CN.

Afirma que en el presente asunto el Tribunal aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el 36 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que al demandante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, pero desconoce que en la demanda inicial se pidió que se liquidara con el IBL de toda la vida laboral, ingreso que consagra no solo el artículo 36 sino también el 21 de la Ley 100 de 1993, bajo la premisa adicional que el asegurado haya cotizado 1.250 semanas al sistema.

Indica que tanto en el artículo 36 invocado por la parte actora así como en el 21 de la Ley 100 de 1993 aplicado por el ad quem, se contemplan dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición, en la primera aquel puede obtenerse del promedio de lo que le faltare al afiliado entre la fecha en que entró en vigencia el sistema integral de pensiones y la de cumplimiento de la edad o todo el tiempo si es superior; y en la segunda norma, el promedio de los 10 últimos años o el de toda la vida.

Señala que:

Es decir, el promedio de toda la vida se consagra tanto en el artículo 36 como en el 21 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de acudir a normas de hermenéutica o al principio de favorabilidad.

Así las cosas, es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque, se insiste, pese a que encuentra que al asegurado le faltaban más de diez años para acceder a la pensión contados desde el 1º de abril de 1994, que la norma aplicable es el 21 de la citada Ley y a que entiende que en esa se consignan dos hipótesis para liquidar la prestación (10 años o toda la vida laboral) no la aplica al caso de autos.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 10 del CC; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994 y 48 y 53 de la CN.

Señala que como lo enseñan las normas de la hermenéutica jurídica se debe aplicar la norma especial sobre la general, lo que conlleva a que siendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 la norma general a todas las pensiones y el artículo 36 inciso 3 del mismo precepto, la norma especial que se aplica solo a quienes se beneficien del régimen de transición pensional,

[…] resulta inobjetable que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es posterior al 21, por tanto acogiendo el referido principio de interpretación, como este último artículo es especial porque regla el IBL del régimen de transición y el 21 el IBL de todas, al demandante se le aplica el promedio de toda la vida laboral con base en lo que se acaba de explicar.

En conclusión el artículo 36 es norma posterior y especial por ello debe aplicarse de preferencia al 21 de la misma Ley.

RÉPLICA

Afirma la entidad demandada que el Tribunal no se rebeló en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues fue la norma que consideró en su decisión para concluir que el demandante no tenía derecho al reajuste pretendido, por lo que resulta desatinado invocar como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa.

Refiere que los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho invocados en el libelo gestor fueron orientados por la parte actora con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que el recurrente «no puede ahora entrar a discutir otra norma para el logro de su pretensión, acusando la sentencia con razonamiento[s] que nunca esgrimió y frente a los cuales la entidad accionada nada pudo decir en la respuesta a la demanda, ni formular excepciones».

Para finalizar, indica que la vía apropiada a la que debió acudir la censura era la indirecta, teniendo en cuenta que es necesario realizar el análisis del tiempo que le faltaba al actor para adquirir su derecho pensional, así como verificar el tiempo de servicio, edad y cotizaciones, para lo que se requiere acudir al análisis de supuestos fácticos o probatorios que resultan ajenos a la vía directa invocada por el recurrente.

CONSIDERACIONES

No resultan de recibo los argumentos de falta de técnica en el recurso extraordinario alegados por la entidad opositora, en cuanto el mismo se ajusta a los preceptos legales y a la jurisprudencia vigente para su interposición y sustentación.

En punto a la forma de liquidar el IBL de la mesada pensional que le fue reconocida al demandante, concluyó el Tribunal, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que:

En ese orden de ideas es claro que el demandante nació el 08 de julio de 1946, es decir, acredita la edad mínima requerida de 60 años, el 08 de julio de 2006, lo que significa, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente 12 años, 3 meses y 7 días, razón por la cual y de acuerdo con la norma transcrita, el monto del IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; contrario a lo decidido por el A-quo en cuanto al no figurar el error...

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