Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749144985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02233-01 (AC)

Ac tor : M.L.V.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la señora M.L.V.U..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.L.V.U., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad.

La tutelante estimó quebrantadas sus garantías superiores con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el tribunal convocado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-07-2016-00318-01, que revocó el fallo del 4 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional requirió:

“1.Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad (sic), al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 31 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia (sic) emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo para lo de su conocimiento”.

2. Hechos

La protección incoada se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.L.V.U. prestó sus servicios como docente por más de 20 años y adquirió su estatus de jubilada el 8 de octubre de 1999, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

2.2. Mediante Resolución número 0094 del 18 de febrero de 2000, el mencionado Fondo le reconoció su pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 1999.

2.3. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al reconocimiento de su estatus de pensionada, y que no fueron tenidos en cuenta por la administración para su liquidación pensional.

2.4. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios.

2.5. Del recurso de apelación instaurado por la demandada conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en proveído del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, por estimar que el acto administrativo reprochado se ajustaba a derecho, conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, toda vez que para la liquidación pensional solamente se debían incluir los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. A juicio de la accionante, el tribunal convocado quebrantó sus garantías superiores, como quiera que desconoció el precedente de este órgano de cierre, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 4 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Colegiatura, admitió el trámite constitucional, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés en el resultado de la acción.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 22 a 31, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.1.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.

Remitió en medio magnético el expediente radicado número 66001-33-33-007-2016-00318-01.

4.1.2. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de junio de 2018, quien fungió como magistrada ponente del fallo objeto de censura, señaló que fue proferido con apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su estudio, esto era, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Por tal razón solicitó se denegara el amparo incoado.

4.1.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - La Fiduprevisora S.A.

El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, así como la desvinculación de tales entidades, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

4.1.4. Ministerio de Educación

A través de escrito remitido vía correo electrónico, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, pidió su desvinculación del trámite tutelar, con sustento en los mismos argumentos de la Fiduprevisora S.A.

5. Fallo impugnado

5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta las consideraciones efectuadas por la Sala.

5.2. Una vez superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional de primera instancia abordó el estudio de fondo del asunto.

5.3. Para el efecto señaló que la accionante se desempeñó como docente vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003, razón por la cual no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino las normas contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, tal como se dispuso en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

5.4. Indicó que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, frente al IBL implicaba la configuración de un defecto sustantivo, como quiera que no regulaban el caso concreto.

6. Impugnación

Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de noviembre de 2018, el tribunal accionado impugnó la decisión de primera instancia notificada por el mismo medio el 31 de octubre de dicha anualidad.

Para sustentar su inconformidad indicó que la decisión objeto de reproche obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de las disposiciones normativas y jurisprudenciales emanadas por este órgano de cierre y la Corte Constitucional, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el material probatorio allegado al trámite sometido a su estudio.

Afirmó que si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estaban regidos por los preceptos contenidos en las Leyes 91 de 1986 y 33 de 1985, los afiliados al FOMAG no eran ajenos a la aplicación de la normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, ni a la sentencia de unificación SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, según los cuales «sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión».

Por tales razones estimó que el proveído atacado no contenía defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y solicitó revocar el fallo expedido por el juez constitucional de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 24 de octubre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 24 de...

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