Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03778-00 (AC)

Actor: MINEROS DE A.S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la parte actora, por conducto de apoderada judicial, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La sociedad accionante, por conducto de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, recibido en el despacho el 11 de octubre del presente año, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La parte actora consideró que tales derechos se le vulneraron con la providencia del 17 de mayo de 2018 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de noviembre de 2012, que había declarado imprósperas las excepciones y, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Mineros de Antioquia S. A. en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se identificó con el radicado 05001-23-31-000-2007-03294-00 (01).

En efecto, la parte actora solicitó se revoque la providencia demandada y, en consecuencia, se profiera una decisión con la que ordene la «…prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que la sociedad Mineros de A.S.A., liquidó y pagó por concepto del impuesto al oro creado por el artículo 152 de la Ley 488 de 1998, a órdenes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tesoro General de la Nación, la suma de $458.909.866, de conformidad con los recibos de «consignación impuesto al oro y platino», así:

Fecha

Valor

Folio

22-10-02

$48.963.404

180

30-10-02

$40.819.078

181

14-11-02

$139.659.980

182

14-11-02

$54.468.203

183

25-11-02

$126.640.955

184

02-12-02

$48.358.246

185

Añadió que el 23 de diciembre de 2002, la sociedad solicitó al Ministerio de Minas la devolución de las sumas antes indicadas, pero por razones de competencia dicha cartera remitió la solicitud a la empresa Nacional Minera (MINERCOL LTDA) y a la DIAN. Esta última, también consideró que la facultada para resolverla era la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indicó que el 30 de octubre de 2003, el subdirector operativo de la Dirección del Tesoro Nacional (DTN) ordenó impartirle a la solicitud el trámite previsto en la Resolución 2460 de 1993 y a su vez, le requirió para que completara la documentación necesaria, lo cual fue allegado el 19 de noviembre de 2003. Refirió que el 9 de diciembre de 2003, la DTN le solicitó a la DIAN que certificara los pagos que de forma indebida había efectuado la demandante y que autorizara la devolución de los mismos.

Mencionó que el 29 de diciembre de 2003, el director de la DIAN expidió la certificación solicitada, en la cual se advirtió que la demandante consignó indebidamente la suma de $451.771.728, por concepto de impuesto al oro, puesto que lo había calculado sobre el 4%, cuando por norma debía ser liquidarlo sobre el 0.4%, por lo que también anotó que la anterior suma debía ser reintegrada.

Sostuvo que el 4 de febrero de 2004, el Comité de Devoluciones del Ministerio de Hacienda sesionó y aprobó, entre otros asuntos, la devolución de dicho monto, de lo cual se informó al Ministerio de Minas y Energía el 14 de abril del mismo año, para que gestionara ante los municipios beneficiaros del impuesto pagado y objeto de devolución y así, se pudieran recuperar los valores pagados.

Resaltó que el 21 de mayo de 2004, el Ministerio de Minas y Energía lo invitó a concertar soluciones frente a la devolución del impuesto al oro distribuido por la empresa MINERCOL, entregado a los municipios El Bagre y Zaragoza del departamento de Antioquia.

Añadió que con oficio del 10 de junio de 2004, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía informó de los respectivos pronunciamientos al subdirector operativo de la DTN, así como de la vigencia y la suspensión de pagos del impuesto al oro, y además, advirtió que la sentencia C-1071 de 2003 había analizado la incompatibilidad entre regalías e impuestos, al declarar la inexequibilidad del artículo 229 del Código de Minas.

Manifestó que por requerimiento efectuado el 22 de junio de 2004 al director general de la DIAN que ratificara la viabilidad o no de la solicitud de devolución presentada por sociedad actora, a través de oficio del 2 de agosto de 2004, el subdirector de Recaudación de la referida dirección informó que la solicitud no era procedente.

Señaló que lo anterior generó una divergencia entre esa respuesta y la certificación del 29 de diciembre de 2003; sin embargo, tal situación fue corregida el 20 de septiembre de 2004, con la cual se precisó que la devolución era procedente y contaba con la certificación debidamente firmada por el director de la DIAN, de modo que el trámite podía continuar.

Refirió que el 15 de diciembre de 2005, la demandante le pidió al Ministerio de Hacienda que atendiera lo resuelto por el Comité de Devoluciones de la Subdirección Operativa de la Dirección del Tesoro Nacional, respecto de la aprobación de la devolución solicitada.

Indicó que, a pesar de lo anterior, el 29 de diciembre de 2005, el Ministerio de Minas y Energía comunicó a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional que la solicitud de devolución no era procedente, hasta tanto no existiera un pronunciamiento judicial al respecto, lo cual le fue comunicado el 3 de marzo de 2006.

Precisó que presentó una acción de cumplimiento para que se aprobara la devolución de $451.771.728 a su favor, pero que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de enero de 2007, negó lo solicitado.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 22 de enero de 2007, modificó la decisión del a quo, negó el cumplimiento solicitado, pero procedió al amparo del derecho fundamental de petición de devolución, por lo que ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que respondiera tal solicitud, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia.

Manifestó que, en razón de tal orden, previa iniciación del correspondiente incidente de desacato, la Directora General de Crédito Público y del Tesoro Nacional expidió el oficio 2-2007-018523 del 26 de julio de 2007, con el que rechazó la solicitud de devolución, por no cumplir los requisitos exigidos por la Resolución 2460 de 1993. En tal decisión administrativa no se hizo mención de los recursos procedentes en su contra, razón por la cual, no fue impugnada.

Señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del mencionado oficio y, que se le devolviera la suma de $458.909.866 o la suma mayor o menor que se aprobara en el proceso como pago del impuesto al oro durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la ley, desde cuando debió devolverse esa suma hasta cuando se hiciera efectivo el pago. El objeto de la demanda no se centró en la devolución de regalías sino de lo pagado en ese periodo para el impuesto oro.

Manifestó que los cargos sobre los cuales sustentó su demanda consistieron en los siguientes:

a) Aspectos sustanciales: «El acto administrativo demandado viola las normas consagradas en los artículos , , 227 y 229 de la Ley 685 de 2001», así como «…las normas consagradas por el artículo 229 de la Ley 685 de 2001, el artículo 45 de la Ley 270 de 1995, el artículo 29 de la Constitución Política y desacata la sentencia de 2003»;

b) Aspectos procesales: «El acto impugnado viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política y la Resolución 2460 de 1993», vulnera la «Resolución 2460 de 1993 y el artículo 152 de la ley 488 de 1998», los «principios de la buena fe y confianza legítima consagrados por el artículo 83 de la Constitución Política» y el «artículo 73 del Código Contencioso Administrativo».

Adujo que en el libelo, como concepto de la violación, hizo referencia a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, , , 227 y 229 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, 45 de la Ley 270 de 1995, 152 de la Ley 488 de 1998 y 73 del Código Contencioso Administrativo, así como la Resolución 2460 de 1993.

Precisó que en primera instancia conoció del proceso la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, declaró imprósperas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, lo siguiente:

i) Sostuvo que no se encontraba probada la caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del oficio demandado.

ii) Añadió que tampoco la de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la competencia para tramitar y decidir la solicitud de devolución le correspondía a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello con independencia de que la DIAN tuviera que expedir el certificado de...

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