Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03890-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-03890-00 (AC)

Actor : MARCO FIDEL ZÚÑIGA OSORIO

Demand ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores M.F.Z.O. y Y.N.N., en nombre propio y representación de su hija K.V.Z.N., M.F.Z. y B.O.S. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados por los actos, hechos, operaciones y omisiones administrativas realizadas como consecuencia de la inclusión del señor Z.O. en sus bases de datos como traficante de narcóticos especialmente designado.

El 24 de mayo de 2014 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconoció el principio de confianza legítima e incurrió en desconocimiento del precedente judicial al notificarlo indebidamente de la sentencia de segunda instancia, ya que el edicto fue fijado en una fecha distinta a la exigida por las normas aplicables.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar probada la indebida notificación y, por ende, la nulidad la actuación surtida a partir de la fijación del edicto de la sentencia del 15 de septiembre de 2017. Así mismo, exigió ordenar a la autoridad judicial accionada notificar la referida sentencia con observancia de los términos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. (ff. 114 y vto).

El magistrado del despacho 009 en su calidad de ponente de la sentencia discutida, C.A.T.O., señaló que el 15 de septiembre de 2017 se profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, del cual es demandante, entre otros, el señor M.F.Z.O.. Indicó que la decisión fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de tres días y fue desfijado el 3 de octubre de 2017.

Agregó que el 20 de octubre de 2017 el expediente fue remitido al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, quien el 1.º de febrero de 2018 acató lo decidido por el superior y ordenó el archivo del plenario, providencia que fue notificada por estado el 2 de febrero de 2018.

Superintendencia Financiera de Colombia (ff. 115-119 vto).

El coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos, Á.A.T.O., aseguró que la acción de la referencia es improcedente, puesto que existe falta de legitimación en la causa por activa, hay incumplimiento del requisito de inmediatez, inexistencia de un perjuicio irremediable y se presenta ausencia de defecto sustantivo o desconocimiento de precedente judicial. Solicitó, con fundamento en lo expuesto, declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 120-129)

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio, C.L.P.E., se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se configuró una vulneración de los derechos alegados por el accionante y, además, debido a que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del proceso, con lo cual desnaturaliza la acción de tutela.

Añadió que no se cumple con la exigencia de la inmediatez, ya que desde la desfijación del edicto que ocurrió el 3 de octubre de 2017 han transcurrido aproximadamente un año y diecinueve días. Adujo que no es de recibo que pasado más de un año el accionante argumente que fue incansablemente a preguntar si había decisión judicial, ya que solamente bastaba un examen físico del expediente para corroborar la existencia de la providencia judicial.

Manifestó que presenta ineficacia de la agencia oficiosa y que en todo caso de acceder a las pretensiones, el amparo resultaría inocuo, debido a que no caben recursos en contra de la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)...

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