Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03145-01(AC)

Actor : R.C.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Asunto: Acción de tutela, Segunda instancia , Cosa Juzgada en materia pensional

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación, negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2018, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor R.C.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al estimar que vulneraron su derecho fundamental al «reconocimiento de la pensión gracia».

1.2. Lo anterior, con ocasión de los fallos de instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 27 de febrero y 16 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

1.3. A título de amparo constitucional, requirió:

“1. Se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por desconocimiento de los incontables pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado sobre la pensión gracia.

2. Le sea reconocida la pensión gracia y el retroactivo desde el día 29 de octubre de 1994, fecha en la cual nació su derecho a la pensión, por parte de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El accionante nació el 28 de octubre de 1944, desempeñándose como docente en los establecimientos educativos y durante el tiempo, que a continuación se relaciona:

Nombre centro educativo

Tiempo laborado

Normal Central Femenina

Entre el 1 de abril de 1966 y el 1 de febrero de 1968

R.J.C.

Entre el 20 de febrero de 1968 y el 24 de febrero de 1974

INEM «F.P.» de P.

Entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de enero de 1975

INEM «J.C.M.» de Armenia

Entre el 1 de Febrero de 1975 y el 27 de Octubre de 2009

El señor R.C.A. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P., UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que le fue negada.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que en sentencia del 27 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el actor laboró como docente durante 35 años, 8 meses, 1 día, su vinculación con posterioridad al 25 de febrero de 1974, no resultaba «apta» para acceder a la pensión reclamada, como quiera que las Instituciones de Educación Media Diversificada, INEM, eran de carácter nacional, característica incompatible con la naturaleza de la prestación perseguida, que fue concebida para los docentes territoriales y nacionalizados.

Inconforme con dicho fallo la parte actora instauró recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo del 16 de julio de 2018, en el que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, razón por la que revocó la decisión del a quo.

De acuerdo con el mencionado proveído, el hoy accionante, había presentado con anterioridad otra demanda de igual naturaleza, radicado número 63001-2331-2001-0254-00, en búsqueda de la misma pretensión, la cual fue negada, aunado a que en la sometida a su estudio no se presentaron elementos adicionales para fallar sobre una nueva causa, razón que condujo a determinar la existencia de identidad de partes, objeto y causa petendi, para declarar probado aquél medio exceptivo.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. A juicio del accionante, el tribunal accionado incurrió en un defecto «sustantivo y/o fáctico» al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada como quiera que la UGPP era una entidad «nueva» encargada de la seguridad social de los empleados estatales y no sucesora de Cajanal; que el acto administrativo demandado era diferente y que para el año 2001 estaba activo en el servicio, mientras para el 2015, pensionado, aspectos que evidenciaban que su reclamación no había hecho tránsito a cosa juzgada.

3.2. Refirió que con la mencionada decisión se sacrificó su derecho fundamental a la seguridad social por dar aplicación «irrestricta a las formas del proceso»

3.3. Así mismo, señaló que el fallo de primera instancia se expidió sin motivos relevantes para el caso concreto, toda vez que a pesar de haber reconocido que laboró como docente 28 años, negó el derecho reclamado, al estimar que el tiempo durante el cual se desempeñó como maestro del INEM no «le servía»

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, como tercero interesado.

Por otra parte, reconoció personería para actuar como apoderada del accionante a la abogada O.P.L.V..

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 58, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

4.2.1.1. El Director de Defensa Judicial de la vinculada, solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que el aquí accionante no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, razón por la que las autoridades judiciales convocadas negaron las súplicas de la demanda.

4.2.2. Tribunal Administrativo del Quindío

4.2.2.1. El magistrado ponente de la decisión controvertida a través de la acción tutelar, pidió se negara el amparo invocado, toda vez que aquella había sido adoptada con observancia del precedente judicial y normativo aplicable al asunto sometido a su estudio, que se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada al demostrarse que el reconocimiento de la pensión gracia deprecada por el demandante ya había sido resuelto por ese mismo Tribunal a través de la sentencia número 113-003-2005 del 7 de septiembre de 2005, dentro del proceso radicado número 63001-2331-2001-0254-00, sin que en la reciente demanda se presentaran elementos adicionales que permitieran el análisis de nuevos supuestos.

4.2.2.1. Refirió que en el asunto puesto a su conocimiento se acreditaron los requisitos exigidos por dicha institución, esto era, la identidad de partes, objeto y causa petendi; que el accionante pretendía usar el mecanismo excepcional como si se tratara de un tercer recurso para controvertir la decisión.

4.2.3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia

42.3.1. Una vez efectuó un recuento del trámite procesal adelantado en primera instancia, indicó las razones que fundamentaron el fallo proferido, las que a su juicio se ajustaron a la normatividad aplicable al caso, al acervo probatorio obrante en el expediente y a la jurisprudencia sobre la pensión gracia. Por tanto, solicitó se negara el amparo invocado.

5. Fallo impugnado

5.1. En sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la salvaguarda incoada, al estimar que la decisión objeto de reproche fue adecuada, pues había operado el fenómeno de la cosa juzgada, de la que se predicaban efectos procesales como la inmutabilidad y «definitividad» del fallo, así como sustanciales, que precisaban con certeza la relación jurídica objeto del litigio, aspectos que indicaban que el tribunal accionado no adoptó una decisión arbitraria o caprichosa o trasgresora de los derechos fundamentales reclamados.

6. Impugnación

6.1. Tal como se observa en las constancias obrantes de folios 118 a 123, el fallo de primera instancia fue notificado el 31 de octubre de 2018 y a través de escrito allegado por correo electrónico el 2 de noviembre siguiente, el accionante lo impugnó.

6.2. Para el efecto señaló que trabajó como docente por 36 años, que reunía los requisitos para obtener la pensión gracia reclamada, así como que en materia pensional no existía la cosa juzgada, como quiera que la pensión era imprescriptible.

7. Trámite en segunda instancia.

A través de escrito allegado por correo electrónico el 16 de noviembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó se confirmara el fallo impugnado, insistiendo en los argumentos esbozados en la contestación de la acción.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de...

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