Auto nº 11001-03-24-000-2017-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541353

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00124-00

Actor: INVERANTIOQUIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO

I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. La demanda

2.1. La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 16 de noviembre de 2016 decidió inadmitir la demanda con el fin de que la parte actora (i) allegara la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial, (ii) ajustara la estimación razonada de la cuantía señalando claramente el concepto de lucro cesante consolidado y la indemnización futura y, (iii) precisara y adecuara los hechos de la demanda.

2.2. Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda, dando cumplimiento a los tres aspectos antes mencionados.

2.3. En razón a ello, el Tribunal profirió auto del 11 de enero de 2017, por medio del cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que se trataba de una acumulación de pretensiones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, de las cuales debía conocer el juez de la nulidad, tal y como lo consagra el numeral 1 del artículo 165 del C.P.A.C.A.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que a través de la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento y reparación directa previstos en los artículo 137, 138 y 140 del C.P.A.C.A., respectivamente, promovió la empresa INVERANTIOQUIA S.A.S. (en adelante INVERANTIOQUIA) contra la Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las Circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015 y las Resoluciones 4921 de 2015 y 28172 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.

III. Consideraciones

3.1. A efectos de resolver sobre la admisión de cada una de las pretensiones de la demandante, a continuación, se procederá a hacer referencia a cada una de ellas de manera individual, las cuales se pasan a transcribir:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Declarar nulos los siguientes actos de carácter general: las Resoluciones y circulares que se encuentren vigentes al momento de la presentación de esta demanda, y por lo tanto se dejen sin ningún valor y efecto jurídico, y que a continuación se relacionan: Resolución 06246 del 17 de Febrero de 2016, firmada por El Superintendente de Puertos Dr. J.J.R., que adiciona la resolución 13829 de 2014 que modificó la resolución 13829 de 2014 (sic), que a su vez modificó la resolución 9699 de 2014 que en el artículo 9 derogó las resoluciones 7034 de 2012, expedida el 17 de octubre de 2012, adicionada y modificada por las Resoluciones números 191 de 2013, 917 de 2014, 2193 de 2014, 4980 de 2014, firmadas por El Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Dr. M.B.G., 42 de octubre 18 de 2013 firmada por el Superintendente de Puertos y Transporte Dr. J.M.D.P., circular conjunta 018 de Marzo 19 de 2015 firmada por la directora de transito (sic) Ministerio de Transporte Ayda Lucy Ospina Arias y J.J.R., Superintendente de Puertos y Transporte, el Decreto 1479 de Agosto 5 de 2014, firmado por el señor P.J.M.S.C. y la Ministra de Transporte, M.C.Á.C.G. “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones” de los Artículos: Artículo 1.2.1.4, Artículo 2.3.9.2.1, Artículo 2.3.9.2.2, Artículo 2.3.9.2.3, Artículo 2.3.9.2.4, Artículo 2.3.9.2.5, Artículo 2.3.9.2.6, Artículo 2.3.9.2.7, Artículo 2.3.9.3.1, Artículo 2.3.9.3.2 del Decreto 1079 de Mayo 26, firmado por el señor P.J.M.S.C. y la Ministra de Transporte Natalia Abelló (sic) V. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, por encontrarse viciadas de nulidad y estar teniendo efectos ultra activos hasta la fecha, a pesar que se encuentran derogadas la mayor parte de estos actos de carácter general.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos de carácter particular proferidos con base en la normatividad demandada, los cuales son la base para dar alcance al supuesto incumplimiento a los numerales 11 y 17 del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 .

Que se condene y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES y al MINISTERIO DE TRANSPORTE y su (sic) defecto a LA NACION, que como consecuencia de las anteriores declaraciones pague a favor de la parte D. y quienes coadyuven la presente demanda el pago de los perjuicios que resulten probados, y ocasionados de manera directa e indirecta con la expedición y aplicación de las Resoluciones y Circulares demandadas.

Que se ordene restablecer en sus derechos a la parte D. y quienes coadyuven la presente demanda, los cuales incluyen la prestación del servicio público de salud en las mismas condiciones en las que lo hacían antes de la expedición de las normas demandadas en nulidad, y se restablezca en el derecho adquirido con anterioridad a la expedición de los citados actos, como es la de poder transmitir en línea y en tiempo real al RUNT, sin la utilización del sistema implementado por los actos solicitados en nulidad.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y forma establecidos en la Ley 1437 de 2011.(Subrayas de la Sala)

3.2. En lo que respecta a la pretensión de nulidad simple, el Despacho advierte que las siguientes son las decisiones censuradas:

La Resolución 6246 del 17 de febrero de 2016 y las circulares 14 de 2013, 36 de 2013, 42 de 2013 y 18 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y el Decreto 1479 de 2014, compilado por el Decreto 1079 de 2015.

El demandante sustenta estas pretensiones en el hecho que, a su juicio, se encuentran viciados de nulidad los actos antes mencionados por violación de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, y que continúan produciendo efectos los cuales le han resultado adversos por la expedición de las decisiones sancionatorias que se describen a continuación.

3.3. En cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes las decisiones enjuiciadas:

Las Resoluciones 4921 de 2015 y 28172 de 2015, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Resolución 2154 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.

En esta ocasión, la inconformidad del actor radica en que, a través de dichos actos particulares, le fue impuesta una sanción, la cual debe ser eliminada del ordenamiento jurídico en la medida en que se fundamentó en los actos generales referidos en la primera pretensión, los cuales adolecen de vicios de nulidad.

3.4. Pues bien, de cara a lo aludido por los artículos 137 y 138 del CPACA, debe puntualizarse que los actos generales son pasibles de impugnación judicial a través del medio de control de nulidad; en tanto que para los actos particulares el medio es el de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. No obstante, la misma normativa previene que en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, esta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter general a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de hacer uso de la acción pública de nulidad para demandar actos administrativos de carácter particular.

Las circunstancias descritas han sido enmarcadas dentro de un ámbito funcional restringido y...

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