Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03639-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03639-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03639-00 (AC)

Actor: AGROPECUARIA ELSMO SAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la sociedad Agropecuaria Elsmo SAS, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La sociedad Agropecuaria Elsmo SAS, actuando por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, ejerció acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de contradicción y prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.

La parte actora consideró que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial el 31 de julio de 2018 en la audiencia inicial celebrada en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por dicha sociedad, a través de la cual se negaron las pruebas solicitadas por la sociedad actora, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, decisión que fue confirmada en el auto que resolvió el recurso de reposición contra dicha negativa.

En efecto, la parte actora solicitó se deje sin efectos o se revoque la decisión del Tribunal demandado.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que es titular del derecho de dominio sobre el inmueble denominado El Intermedio, con folio de matrícula inmobiliaria 157-18249 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.

Indicó que es desarrollo del proyecto vial Autopista Bosa - Granada - Girardot, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) requirió comprar una porción del referido inmueble, de conformidad con la afectación de la ficha predial CABG-02-2R-084 del trayecto 7, variante Fusagasugá.

Manifestó que, por lo anterior, el 27 de mayo de 2013 se suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Concesión Autopista Bogotá - G.S.A.

Agregó que, luego de varias comunicaciones cruzadas entre la sociedad y el mencionado instituto, no fue posible concretar un arreglo directo por la compra del bien, por lo que se adelantó un proceso de expropiación judicial ante el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Fusagasugá.

Adujo que mediante comunicación del 11 de marzo de 2015 la ANI le solicitó su consentimiento previo, escrito y expreso para la revocatoria de los actos administrativos a través de las cuales se dio inicio a dicha diligencia. De igual forma, le solicitó su consentimiento para la terminación del referido proceso.

Mencionó que dio respuesta a lo anterior pero supeditó su aceptación al cumplimiento de las obligaciones pendientes de la promesa de compraventa a cargo de la ANI, para ser ejecutadas por la concesión Autopista Bogotá - G.S.A.

Añadió que el 27 de mayo de 2015 presentó una solicitud de conciliación ante la procuraduría General de la Nación, que se declaró fallida el 30 de julio de la misma anualidad.

Afirmó que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con la finalidad de que:

i) Se declarara que entre la ANI y la sociedad Concesión Autopista Bogotá - G.S.A., se obligaron válidamente en los términos del contrato de promesa de compraventa suscrito el 27 de mayo de 2013.

ii) Se incumplió el aludido contrato respecto de las obligaciones de hacer en relación con el predio identificado como CABG-2-2-R-084 que corresponde a una parte del inmueble denominado El Intermedio, ubicado en Fusagasugá, con matrícula inmobiliaria 157-18249.

iii) Se incumplió el aludido contrato y, que se condenara a la ANI y a la mencionada concesión a cumplir unas obligaciones de hacer, todas ellas contempladas en la cláusula octava del contrato de compraventa, como la de demarcación de unos mojones, la construcción de un jarillón de protección y otro de 4 metros, efectuar un relleno a nivel de la calzada, restituir la servidumbre carreteable.

iv) Subsidiariamente, pidió el pago de unas sumas de dinero a título de indemnización.

Refirió que con el escrito inicial de la demanda adicional a las pruebas documentales que aportó, solicitó el decreto y práctica de un interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Concesión Autopista Bogotá - G.S.A. y una inspección judicial con intervención de perito sobre el inmueble en cuestión, con el fin de establecer la presencia reciente o permanente de humedales, sus características y condiciones.

Manifestó que mediante auto del 14 de septiembre de 2015 se admitió la demanda, se ordenó la vinculación de las entidades demandadas y el correspondiente traslado de la misma, luego de surtirse la notificación respectiva.

Señaló que el 7 de diciembre de 2015 la Concesión Autopista Bogotá - G.S.A. contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: contrato no cumplido y la genérica. Agregó que la ANI en la misma fecha presentó su contestación con las siguientes excepciones: contrato no cumplido, inexistencia de la obligación pactada a cargo del promitente comprador, inexistencia del incumplimiento por parte del promitente comprador y cumplimiento de la obligación de solicitud de terminación del proceso de expropiación.

Precisó que durante el término de la fijación en lista del negocio que transcurrió del 15 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016, con memorial de esta última fecha, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, al tiempo que solicitó el decreto de unas pruebas que tenían relación directa con los hechos de la demanda, y con los argumentos de las contestaciones y sus excepciones, a saber:

a) Testimoniales de los señores J.A.W.R., V.H.M.V., J.É.T.A. y R.O.G., los cuales, a su juicio «…cumplieron con los requisitos y las formalidades legales contempladas en el artículo 212 del Código General del Proceso y, además fueron pedidas dentro de la oportunidad legal que establece el inciso 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011».

b) Una prueba pericial para que se resolvieran unos aspectos relacionados con la presencia de monte virgen, para los años 2006 y 2013, la presencia de nacederos y de espejos de agua.

c) Otra prueba pericial para que cuantificara el valor de varios de los aspectos objeto de discusión dentro del referido medio de control, tales como el valor que correspondía por la demarcación, la construcción de jarillones, efectuar un relleno y la de restituir la servidumbre carreteable.

Manifestó que dicho proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2018 -la cual reposa en medio magnético en el expediente y en el acta respectiva-, decretó unas pruebas documentales y el interrogatorio de parte que solicitó, pero negó las pruebas testimoniales y de la prueba pericial pedidas en el escrito con el cual descorrió el traslado de las excepciones, por los siguientes motivos:

i) Que fueron solicitadas extemporáneamente, por cuanto no se vislumbraron argumentos en el escrito que contenía la solicitud de los medios de prueba que se opusieran explícitamente a las excepciones propuestas por el extremo demandado.

ii) Que tanto la prueba testimonial como la pericial solo tenían relación directa exclusivamente con los hechos de la demanda.

iii) Que en general las pruebas no tenían sustento argumentativo al no evidenciarse un contra argumento explícito que se opusiera a las a las excepciones propuestas.

Añadió que la prueba de la inspección judicial solicitada en la demanda, a su juicio, también fue negada por innecesaria, pues la autoridad judicial demandada consideró que ya se había decretado el «… informe técnico que elaboró la ANLA, prueba idónea y pertinente para establecer el objeto de la inspección».

Afirmó que interpuso un recurso de reposición en contra la precitada decisión respecto de la negativa frente a la inspección solicitada en la demanda y frente a la pedidas con el escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones.

Adujo que la magistrada ponente había precisado que la inspección no había sido negada, por lo que procedió a indicar que su recurso de reposición recaía solo frente a las solicitadas con en el mencionado escrito con el cual descorrió el traslado, pues a su juicio fueron presentadas oportunamente y además, tenían relación directa con los hechos de la demanda, con las contestaciones y los medios exceptivos propuestos, todos ellos frente al objeto del litigio, que no es otro que el incumplimiento contractual que se le endilgó.

Señaló que la magistrada ponente no repuso el auto en cuestión al considerar lo siguiente:

i) Que el recurso de reposición era procedente con fundamento en el artículo «240 (sic)» de la Ley 1437 de 2011 «…porque se trata de una providencia que expide un despacho instructor de Tribunal»,

ii) Que el motivo para negar la prueba fue la de la oportunidad de la prueba, para lo cual se refirió al artículo 212 ibidem, que contempló como una de las oportunidades probatorias las «excepciones y la oposición de la misma».

iii) Que en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones no hubo oposición a las mismas, ello para que...

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