Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760040665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-04165-00 (AC)

Ac tor : J.H.P.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor J.H.P.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Defensoría del Pueblo, en la que solicitó la nulidad del Oficio 3020 del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

El 30 de agosto de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo de B. denegó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de enero del 2018 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, afirmó que las precitadas autoridades incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C-154 de 1997, ya que no tuvieron en cuenta que en esa oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, como lo dispone la norma, salvo que se demuestre la existencia de la misma. Así como tampoco aplicaron los criterios allí fijados para la determinación de la existencia de un contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Igualmente, estimó que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con los derechos constitucionales laborales de quienes demuestran una relación laboral personal, subordinada y dependiente y frente a la prohibición de contratar mediante contrato de prestación de servicios personal para que cumpla con funciones de carácter permanente de la entidad.

Así mismo, manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas, concretamente, los contratos realizados desde 1997 hasta el 2011, los documentos relacionados en los folios 6 a 8 de la sentencia proferida por el Juzgado y la prueba testimonial realizada durante la audiencia de pruebas adelantada por el Juzgado Séptimo Administrativo de B., las cuales demuestran la realidad de su vinculación laboral y que nunca existió contrato con fundamento en la Ley 80 de 1993.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Defensoría del Pueblo (ff. 26-27 vto).

El jefe de la Oficina Jurídica con Funciones Asignadas de la Defensoría del Pueblo, L.F.S.A., solicitó desvincular a la entidad, ya que la tutela está dirigida a que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que las únicas personas de derecho público legitimadas para actuar por pasiva son los despachos judiciales y, en esa medida, la Defensoría carece de legitimación en la causa por pasiva.

En todo caso, indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están ajustadas a derecho. Precisó que la vinculación del personal que se contrata para ejecutar actividades de la Defensoría Pública se encuentra regulada por el artículo 26 de la Ley 941 de 2005 a través del contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales no generan una relación laboral ni prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que con el material probatorio allegado al proceso no logró acreditarse la concurrencia de una verdadera y real subordinación del contratista H.P.G. frente a la entidad, ya que aquel ejecutaba las actividades contractuales con plena autonomía e independencia y en atención a la liberalidad en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo expuesto, solicitó denegar el amparo irrogado ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

A su vez, el defensor del pueblo regional Santander, D.A.B.D., informó que el señor J.H.P.G. prestó sus servicios como operador del Sistema Nacional de Defensoría Pública en materia penal, en la Defensoría del Pueblo Regional Santander, bajo la modalidad de contrato de servicios, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, labor que desempeñó de manera personal y recibió a cambio honorarios que fueron pactados en los contratos.

Explicó que el accionante como defensor público estaba sujeto a las condiciones necesarias para el cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado, sin que ello implique la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral. Añadió que en los contratos suscritos con el accionante no se pactó cláusula de exclusividad, por lo cual aquel podía desempeñarse profesionalmente en otros ámbitos.

Señaló que lo pretendido por el solicitante del amparo es improcedente, debido a que desconoce la órbita de acción del juez constitucional al plantear desacuerdos con los criterios razonables aplicados por la justicia ordinaria. Agregó que en las sentencias controvertidas se analizaron en debida forma las disposiciones legales y el material probatorio, por lo tanto no se presentó una vía de hecho.

Coligió que la Defensoría del Pueblo no se encuentra inmersa en ninguna situación que pueda encuadrarse dentro de los enunciados fácticos del escrito de la acción y, por ende, no ha transgredido los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón...

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