Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 761853689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04089-00 (AC)

A ctor: R.R. CUEVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA

Acción de Tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor R.R.C. contra el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor R.R.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de M.. En amparo de sus derechos fundamentales del accionante solicita “se ordene la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir del fallo, entregue la documentación solicitada”.

Los hechos y consideraciones de la parte actora

El accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Narró que el 8 de octubre de 2018 envió un correo electrónico al Tribunal Administrativo del M. a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que pedía en medio magnético la copia del expediente de reparación directa 47001-23-33-001-2012-00035-00 desde el folio 177, sin embargo, no recibió respuesta.

Indicó que, acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por el Ley 1755 de 2005, las peticiones de documentos deben resolverse en el término de 10 días siguientes a la solicitud, y que vencido este plazo se entiende que la solicitud ha sido aceptada.

Trámite

Mediante auto de 7 de noviembre de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del M. y vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

3.1 El Tribunal Administrativo del M. solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Relató que el señor R.R.C. el 8 de octubre de 2018 formuló una petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde al Tribunal Administrativo del M., y que posteriormente, el 31 de octubre de 2018, se presentó la misma solicitud al correo tadv01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por consiguiente, explicó que mediante el Oficio Of.Tamsg-2018-0350 del 16 de noviembre de 2018 se respondió la petición, que fue debidamente notificada al correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com.

3.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no tiene legitimación en la causa para actuar en la presente acción constitucional, porque no existe relación de causalidad con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del M. vulneró el derecho fundamental de petición del señor R.R.C., al no responder la solicitud de copias del de un proceso de reparación directa, presentada el 8 de octubre de 2018 y enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”

La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:

“[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.

También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.

La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del peticionario, además, ésta debe ser puesta en su conocimiento.

5. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

“(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los...

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