Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102266 de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 102266 de 21 de Enero de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP541-2019
Número de expedienteT 102266
Fecha21 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

STP541-2019

R.icación n° 102266

Aprobado acta No. 10.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano J.A.L.G., para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tramité que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, así como también a las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal bajo la radicación nº 15238310400220170060901.

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que:

2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, a través de la sentencia del 30 de abril de 2018, condenó, entre otros, al ciudadano J.A.L.G., a la pena principal de 65 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

2.2 Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que mediante fallo del 18 de octubre de la misma anualidad, confirmó en todas sus partes la determinación de primer grado.

2.3. Manifiesta el interesado, básicamente, que las entidades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por cuanto:

(i) Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no realizó ningún pronunciamiento frente a la postulación nulitativa planteada por su abogado defensor, relacionada con «los problemas surgidos el día 30 de abril de 2018, en desarrollo de la audiencia de fallo, motivada en la (…) inasistencia (…) del señor F. que venía conociendo el asunto Dr. JOS[É] LICINIO S[Á]NCHEZ»; toda vez que en dicha diligencia «se hizo presente otro funcionario (…), quien actuó sin poder de sustitución (…), o en su defecto presentando acto administrativo expedido por la Dirección de F., que le permitiera actuar en el proceso», quien no respaldó el acuerdo de colaboración que suscribió con el ente acusador, lo cual decantó en que no se impartiera aprobación al mismo.

(ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, no permitió que se llevara a cabo la indemnización de perjuicios con miras a «reparar a las víctimas y obtener la disminución de las penas previstas para los tipos penales que [le fueron endilgados], según lo previsto en el Artículo 269 del C.P., y en desarrollo del Artículo 25 de la Ley 906 de 2004», habida cuenta que «eso sería materia del incidente de reparación [integral]», criterio que, a su juicio, «desnaturaliza el derecho de (…) los procesados a obtener un beneficio o descuento punitivo (…) en momentos previos a la sentencia de primera instancia».

(iii) Las decisiones de primer y segundo grado proferidas por las autoridades judiciales demandadas, al no acceder al otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia, pretermitieron los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, pese a que, en su criterio, cumplía a cabalidad con la totalidad de los presupuestos exigidos para su concesión.

2.4. Por tales razones J.A.L.G., solicita que, a través de este mecanismo constitucional se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las determinaciones de instancia dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y se ordene «retrotraer la actuación procesal, [para] conceder el sustitutivo de la prisión domiciliaria».

  1. INFORMES

3. Fueron remitidos únicamente por las partes que se destacan, a continuación:

4. Bajo similares argumentos a los planteados en la demanda tutelar, el abogado de J.A.L.G., requirió que se acceda a la protección constitucional invocada por su prohijado en atención a la evidente vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

5. El defensor público del ciudadano R.A.A.O., coprocesado en la causa cuestionada por el libelista, señaló que su asistido «no realizó trámite alguno con la fiscalía para lograr beneficio[s] por colaboración eficaz»; por lo que no tiene «conocimiento de las Resoluciones proferidas por la F.ía para el otorgamiento de los beneficios solicitados [por el actor]» a través del presente instrumento tuitivo.

6. El Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, luego de realizar un recuento de las particularidades procesales desplegadas al interior de la causa censurada, destacó la ausencia de trasgresión de prerrogativas superiores por parte de su judicatura; por lo que se remite a las actuaciones surtidas en el trámite judicial que cursó en contra del tutelante y que culminó con el proferimiento de la sentencia condenatoria.

7. El Director (E) de la F.ía Octava Local Uri de la mentada ciudad, se limitó a informar que al no tener participación en la investigación que se adelantó en contra de J.A.L.G., no puede pronunciarse en «positivo o negativo» frente a las pretensiones del libelo.

8. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de allegar copia de la sentencia censurada, solicitó se negara la dispensa constitucional invocada por el actor al no vislumbrarse ninguna violación de sus derechos fundamentales, por cuanto el mecanismo se encamina a reabrir un debate que fue objeto de análisis por los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta excepcional acción.

9. La Procuradora 166 Judicial I Penal refirió que al interior del trámite procesal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, fueron respetadas todas las prerrogativas superiores del accionante, quien a través de su apoderado judicial intervino de forma activa en ejercicio de sus garantías legales.

  1. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la demanda constitucional promovida por J.A.L.G., en tanto ella se involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual esta Corporación es superior funcional.

11. La jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.

12. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

13. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

14. Sobre este particular, ha precisado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR