Auto nº 754/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 763259601

Auto nº 754/18 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3493

Auto 754/18

Referencia: Expediente ICC- 3493

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil y el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M. de J.C.R. interpuso acción de tutela en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN, el Alto Comisionado para la Paz y el Consejo Nacional de Reincorporación al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y de reincorporación a la sociedad y a la vida civil, al haberle sido negados los beneficios y las ayudas del Acuerdo Final de Paz, por no estar incluido en los listados oficiales de la FARC-EP, pese a que fue condenado penalmente con ocasión de delitos cometidos como miembro de dicho grupo insurgente.

    Entre los documentos que aporta el demandante para sustentar sus pretensiones se encuentra el acta de compromiso sobre libertad condicional, en la cual se somete a la Jurisdicción Especial de Paz.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Unitaria Civil de Decisión, autoridad judicial a la que correspondió el reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 7 de junio de 2018 señaló que “…carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, por cuanto al ir la acción constitucional dirigida en contra de una entidad del orden nacional, la competencia para asumir el conocimiento de la misma es del Juez Civil del circuito a quien se le remitirá para los efectos legales pertinentes”. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

  3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante sentencia del 12 de junio de 2018, decidió negar la acción de tutela promovida por M. de J.C.R..

  4. M. de J.C.R. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia.

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 8 de agosto de 2018, resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto bajo el siguiente argumento:

    “… de acuerdo con el acta de compromiso de libertad condicional y la providencia del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Ibagué] proferida el 5 de marzo de 2018 (…) se verifica el sometimiento del accionante a la Jurisdicción Especial para la Paz (…) así como que este ya se encuentra a disposición de dicha jurisdicción y que a la alta Consejería para la Paz, Agencia para la Reincoproración y la Normalización, y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la paz, fue enviada copia de la mencionada providencia.

    Es decir que a la fecha de presentación de la demanda de tutela (8 de junio de 2018) la pretensión del accionante de reincorporación a la vida civil conforme al pacto contenido en la Ley 1820 de 2016 ya era un asunto que debía ser tramitado ante el Tribunal de la JEP conforme surge de lo indicado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo definido por la Corte Constitucional en auto 021 de 2018 (…).”

    Adicionalmente, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, advirtió que las subreglas jurisprudenciales que emanan del auto 021 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, ponen de presente la prevalencia de la JEP en los asuntos relacionados con los acuerdos de paz, excluye el análisis de fondo de la controversia e impone el envío inmediato a esa jurisdicción.

    Por lo expuesto, consideró que en el presente caso procede la declaración de nulidad de lo actuado por el juez de primer grado, a partir del auto admisorio de la demanda y la remisión del expediente al Tribunal para la Paz de la JEP.

  6. El Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, mediante auto del 21 de agosto de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y precisó que en materia de tutela únicamente es competente en los siguientes eventos:

  7. En función del sujeto accionado, esto es, cuando la acción de tutela se promueva en contra de “los órganos de la JEP y de forma concurrente atendiendo la especificidad de la materia, respecto de las acciones u omisiones de estos órganos que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales en relación con los objetivos centrales de la JEP” y

  8. Cuando la tutela se presenta contra las providencias judiciales que profiera la JEP “por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (ii) que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado”.

    Bajo este contexto, indicó que en el presente asunto el accionante no mencionó que la tutela se instaurara en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz y ni siquiera acusó la existencia de una vía de hecho o la afectación de algún derecho fundamental derivado de alguna providencia proferida por esa jurisdicción o de una acción u omisión dentro de un trámite administrativo o judicial ejecutado por alguna de sus dependencias. Agregó que, el promotor de la acción constitucional es claro cuando la solicitud de amparo se dirige únicamente en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN, el Alto Comisionado para la Paz y el Consejo Nacional de Reincorporación.

    En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen y propuso un conflicto de competencia en caso de que no fueran acogidos los argumentos expuestos.

  9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, mediante auto del 31 de agosto de 2018 insistió en su falta de competencia para conocer el asunto al considerar que en este caso al haberse agotado la actuación judicial y haber sido enviado el asunto a la Secretaría de la JEP es necesaria la vinculación de dicha jurisdicción, “conforme al criterio de acceso eficaz, que no meramente formal a la justicia en sede constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[4].

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante los Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018 determinó el escenario en el que se configura tal competencia.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.

  4. Así mismo, la Sala Plena considera que también se genera el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la solicitud de amparo, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que controvierte una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.

    En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la competencia del Tribunal para la Paz en virtud del factor subjetivo de competencia.

  5. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz que verifique su competencia para decidir una determinada acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.

  6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[9]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.

  7. Recientemente, frente al particular, la Corte en el Auto 644 de 2018, hizo las siguientes precisiones:

    “1. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.

    Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar las siguientes reglas:

    (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. (Resaltado en el texto original).

  8. Finalmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[10] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[11].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo de las autoridades judiciales involucradas, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil invocó el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, al considerar que la demanda también se dirigía contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Por su parte, el Tribunal para la Paz consideró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo en la medida en que no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción.

    (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil consideró que la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela era el Tribunal para la Paz. No obstante, en razón de lo anterior, se requería realizar un análisis de la demanda a partir del cual concluyera, de manera inequívoca, que en el asunto materia de tutela se discutía una acción u omisión de la JEP o se controvertía una decisión judicial proferida por tal jurisdicción, a efectos de generar la competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, lo cual en este caso no aconteció.

    En este orden de ideas, debido a la omisión descrita en el párrafo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil infringió las reglas de competencia de la acción de tutela, pues debió decidir de fondo desde el momento en que, por reparto, llegó a su despacho la presente tutela, sin desprenderse de su conocimiento.

    (iii) Igualmente, es importante destacar que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz utilizó, para rechazar su competencia, argumentos incompatibles con el contenido del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

    Por una parte, aplicó un razonamiento referido a la especificidad de la materia, según el cual no basta con que se demande a alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que además debe probarse la existencia de una violación o amenaza de derechos fundamentales por parte de ese órgano en relación con los objetivos centrales de la JEP.

    Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución dispone que “La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” dichos planteamientos no pueden analizarse en la etapa de admisión de la tutela, pues el factor subjetivo de competencia previsto en la citada disposición se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz.

    Por consiguiente, exigir al accionante que demuestre una vía de hecho o la vulneración de un derecho fundamental con ocasión de una acción u omisión de la JEP en relación con los objetivos centrales de dicha jurisdicción, así como analizar la subsidiariedad de la providencia judicial proferida por la JEP en la fase de admisión de la acción de tutela (i) resulta desproporcionado para los tutelantes, (ii) desborda a todas luces el estudio que corresponde a esa etapa procesal y (iii) desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.

    En este sentido, se reitera que tales argumentos no pueden esgrimirse al momento de la admisión de la acción de tutela, pues basta con que el amparo se dirija contra cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera, para acreditar la competencia en materia de tutela del Tribunal para la Paz[12].

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil Con base en los anteriores criterios, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3493, que contiene la acción de tutela formulada por M. de J.C.R. en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN, el Alto Comisionado para la Paz y el Consejo Nacional de Reincorporación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por el demandante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, dentro de la acción de tutela formulada por M. de J.C.R. en contra de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización-ARN, el Alto Comisionado para la Paz y el Consejo Nacional de Reincorporación.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3493 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la impugnación presentada por M. de J.C.R..

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal para la Paz – Sección de Revisión la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[11] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[12] Auto 644 de 2018.

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