Auto nº 772/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 763259629

Auto nº 772/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3494

Auto 772/18

Referencia: Expediente ICC-3494

Controversia suscitada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor J. de los S.R.P. formuló acción de tutela en contra de la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que fuera amparado su derecho al debido proceso. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

    1.1. El actor señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., con el propósito de que fuera condenada al pago de cesantías, recargos por horas extras y aportes a pensión. Sostuvo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 23 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones.

    1.2. Refirió que, inconforme con esa decisión, el apoderado de la empresa demandada instauró recurso de apelación, del cual conoció la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante providencia del 29 de octubre de 2010 revocó la sentencia y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

    1.3. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2011. Sin embargo, el 3 de octubre de 2018, la S. de Descongestión Nº 1 de la S. de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, inadmitir el recurso por razón de la cuantía.

    1.4. A juicio del accionante, la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al revocar la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho al debido proceso, pues (i) interpretó erróneamente varias disposiciones aplicables a su caso y (ii) valoró indebidamente el material probatorio.

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto fue asignado a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 18 de julio 2018[1], decidió remitir el expediente a la S. de Casación Penal de la misma Corporación, al advertir que carecía de competencia para tramitar el amparo, pues la tutela “se hacía extensiva”[2] a dicha Corporación, por cuanto se trataba de la autoridad que había rechazado el recurso de casación interpuesto por el accionante.

  3. Al notificarse de la decisión anteriormente referida, el 20 de julio de 2018 el señor J. de los S.R.P. envió un memorial a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual precisó que su queja constitucional no se dirigía contra dicha S., pues compartía la decisión de rechazo del recurso de casación. En consecuencia, solicitó que su acción de tutela fuese repartida a la S. de Casación Laboral “por ser la especializada en el asunto objeto de la tutela”[3].

  4. No obstante lo anterior, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo el 25 de julio de 2018[4] y, luego de surtir el trámite correspondiente, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018[5], resolvió denegar la protección reclamada al no encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante, a través de auto del 18 de octubre de 2018[6], la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió:

    (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento de las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, como quiera que el amparo debió ser tramitado en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no por la S. de Casación Penal, toda vez que los reproches presentados en la acción de tutela por J. de los S.R.P. únicamente involucraban a la S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

    (ii) Remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. Ahora bien, este Tribunal ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, las controversias que se susciten dentro de la Corte Suprema de Justicia deben ser atenidas por su S. Plena[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[18] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[19].

  5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Así mismo, este Tribunal ha reiterado que está prohibido que los jueces declaren la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, no sólo por la naturaleza de éstas normas, sino por la incidencia de esta clase de controversias en los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[20].

    En esa medida, esta Corporación ha dejado sin efectos aquellas providencias en las cuales la autoridad judicial de segunda instancia declara la nulidad de los actuado por el funcionario de primer grado con base en un presunto desconocimiento de las reglas de reparto y, en consecuencia, ha decidido remitirle el expediente respectivo para que, de manera inmediata, resuelva el recurso de impugnación[21].

  7. Por otra parte, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, dado que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[22].

  8. Por último, es pertinente resaltar que esta Corporación ha señalado que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 Superior)[23].

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se presentó una controversia relativa a la aplicación del Decreto 1983 de 2017, toda vez que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en el presunto desconocimiento de las reglas de reparto contenidas en la referida norma para declarar la nulidad de todo lo actuado y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en la acción de tutela de la referencia. A partir de ello, ignoró que dichas pautas, dada su naturaleza administrativa, no fijan la competencia y, por ende, su actuación no podía derivar en la anulación del proceso de la referencia.

    Además, esta S. ha insistido en que los conflictos de competencia son controversias en las cuales dos o más autoridades judiciales se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto (conflicto negativo) o consideran que tienen atribución para iniciar su trámite (conflicto positivo)[24]. No obstante, en el presente caso, con posterioridad al fallo de primera instancia, solo intervino la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no es posible afirmar que se trate de un conflicto de competencia.

    (ii) De conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor R.P., radicó sobre ella la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia y, de contera, determinó que la S. de Casación Civil del mismo Tribunal debía asumir el estudio de su fallo en caso de que fuera impugnado, pues al tenor del artículo 44 del Acuerdo 01 de 2002[25], ésta última funge como superior de la primera para efectos del trámite de las acciones de tutela.

    (iii) La conducta de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en declarar la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, es contraria al ordenamiento jurídico, como quiera que deriva en el desconocimiento de los principios orientadores del proceso de tutela relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”[26].

    (iv) Finalmente, esta Corporación no puede dejar de evidenciar que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo un análisis de fondo de los hechos narrados en el escrito de tutela y, a partir de dicho estudio, se sustrajo del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante, como se expuso anteriormente, tal valoración no procede en el trámite de admisión de la acción de tutela, por lo cual la S. Plena advierte que dicha actuación se apartó de la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

  2. Así las cosas, este Tribunal dejará sin efectos el auto del 18 de octubre de 2018, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, le remitirá el expediente ICC-3494 para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación presentado por el señor J. de los S.R.P.[27].

  3. Igualmente, la S. advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por ende, se exhorta a esta Corporación a abstenerse de (i) formular conflictos aparentes de competencia y (ii) declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto, conductas que demoran las decisiones que le corresponde adoptar como juez constitucional.

  4. Finalmente, advertirá a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[28].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de octubre de 2018 proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3494 a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, asuma el trámite del recurso de impugnación prestado por el señor J. de los S.R.P..

TERCERO. ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por ende, se exhorta a esta Corporación a abstenerse de (i) formular conflictos aparentes de competencia y (ii) declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto, conductas que demoran las decisiones que le corresponde adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

En comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 154 del cuaderno número 1.

[2] Folio 154 del cuaderno número 1.

[3] Folio 160 del cuaderno número 1.

[4] Folio 162 del cuaderno número 1.

[5] Folios 106 a 117 del cuaderno número 1.

[6] Folios 3 a 7 del cuaderno número 2.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Mediante el Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C., la Corte Constitucional sintetizó las reglas relacionadas con las autoridades judiciales que deben, en cada caso, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela.

[10] Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C..

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.P.J.F.R.C.).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[19] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[20] Cfr. Auto 275 de 2018, M.P.C.B.P. y Auto 638 de 2018, M.P.L.G.G.P..

[21] Cfr. Autos 044 de 2018, M.P.C.B.P., Auto 358 de 2015, M.P.D.F.R. y Auto 638 de 2018, M.P.L.G.G.P..

[22] Autos 112 de 2006 (M.P.J.C.T.) y 250 de 2018 (M.P.A.L.C..

[23] Auto 358 de 2018 (M.P.D.F.R.).

[24] Auto 550 de 2018 (M.P.A.L.C..

[25] Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia.

[26] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[27] Esta misma decisión fue adoptada por la S. Plena en el Auto 638 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[28] M.P.A.L.C..

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