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Auto nº 774/18 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3502

Auto 774/18

Referencia: Expediente ICC-3502

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.S.P.T., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la a la salud y a la dignidad humana, entre otros, con ocasión de la negativa de la entidad demandada de autorizar el medicamento denominado Clemastina, el cual requiere para el tratamiento de quimioterapia ordenado por el médico tratante.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual mediante auto del 29 de agosto de 2018, decidió no asumir su conocimiento de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Destacó que como la solicitud de amparo se dirige contra una sociedad de economía mixta que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, los competentes para resolverla son los jueces municipales.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Municipales de Valledupar.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, por medio de auto del 21 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para conocer del mismo al considerar que, de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción tutelar, sí recae sobre el juzgado remitente al disponer dicha norma “a los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

    En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y propuso un conflicto de competencia en caso de que no fueran acogidos los argumentos expuestos.

  4. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, insistió en que no es competente para conocer del asunto. Advirtió que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar incurrió en error al no tener en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 fue modificado por el Decreto 1983 de 2017. Adicionalmente, advirtió que dicha autoridad judicial debió de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. remitir el asunto a esta Corporación con el fin de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

    Con fundamento en lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En el presente asunto, el conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[9] compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[10] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[11].

    En consonancia con lo expuesto, el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar argumentaron su incompetencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 1382 de 2000, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dichos instrumentos jurídicos, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto con lo cual se afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    ii. El despacho judicial competente para tramitar y resolver la acción de tutela presentada por J.S.P.T. es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, toda vez que es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 29 de agosto y 26 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3502, que contiene la acción de tutela promovida por J.S.P.T. en contra de la Nueva EPS para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Adicionalmente, la Sala advertirá a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[12].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 29 de agosto y 26 de septiembre de 2018 proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por J.S.P.T. en contra de la Nueva EPS.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el expediente ICC-3502 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en la acción de tutela presentada por J.S.P.T. en contra de la Nueva EPS.

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar que, en lo sucesivo, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 18. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud del carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[11] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

[12] M.P.A.L.C..

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