Auto nº 780/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 763259645

Auto nº 780/18 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2018

Número de sentencia780/18
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteICC-3488
MateriaDerecho Constitucional

Auto 780/18

Referencia: Expediente ICC-3488

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de julio de 2018, la señora M.O.M.M., víctima de desplazamiento forzado, domiciliada en el Municipio de Valledupar, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al considerar vulnerado su derecho fundamental a recibir las ayudas humanitarias. Toda vez que la accionada, por medio de Resolución Nº 201727438 del 16 de junio de 2017, presuntamente suspendió la ayuda humanitaria, con motivo a su afiliación a título de beneficiaria en el sistema de seguridad social[1].

  2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar Cesar, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, por medio de Auto del 16 de julio de 2018, declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el asunto, indicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) es una entidad descentralizada por servicios, de manera que, en virtud del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, donde se consagra que: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales[2].”, el Juzgado del Circuito es incompetente.

  3. El 27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar[3], mediante Auto, rechazó la competencia para decidir la tutela de la referencia, al considerar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar tiene la competencia preventiva para conocer del asunto en razón a lo consagrado en el inciso segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, según el cual: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría[4].”

  4. El 3 de agosto de 2018, el juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante Auto consideró que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar se sustrajo de declarar la falta de competencia ante superior, y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para asumir presunto conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En principio, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se presentó un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, tomando las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[14] (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) se consideran incompetentes y acudiendo las normas de reparto se rehúsan a tramitar la tutela promovida por la ciudadana M.O.M.M..

ii. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, indebidamente aplicaron una regla de reparto para desplazar su competencia y afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante[15].

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.O.M.M., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

Adicionalmente, la Sala advertirá a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por M.O.M.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) y remitirá el expediente ICC-3488 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana M.O.M.M. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV).

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3488, que contiene la acción de tutela formulada por la ciudadana M.O.M.M. en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Valledupar y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto. –ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[16]

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías del distrito de Valledupar, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl 1.

[2] N. fuera del texto

[3] Fl 34

[4] N. fuera del texto

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[13] M.P.A.L.C..

[14] Tras la modificación realizada por el Decreto 1983 de 2017.

[15] Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 332 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 325 de 2018. M.P.D.F.R..

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