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Auto nº 004/19 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2019

Número de sentencia004/19
Número de expedienteICC-3523
Fecha23 Enero 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 004/19

Referencia: Expediente ICC-3523

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de octubre de 2018[1] el señor J.I.J.B., mediante apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y “de la tutela judicial efectiva”.

  2. Indicó que la vulneración se deriva del fallo emitido el 29 de febrero de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., que declaró al accionante responsable por haber incumplido el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, así como haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecido en el numeral 8º del artículo 33 de la misma ley. Decisión que a su vez fue confirmada en sede de apelación en sentencia del 23 de agosto de 2018.

  3. Expresó que dicha decisión es “una vía de hecho, en tanto la conducta es atípica, porque su comportamiento no alcanza a ser el contenido propio de cualquier norma prohibitiva, como porque hiere la vista que para fijar las de la existencia del aspecto subjetivo del tipo se acudió al inconstitucional expediente de la presunción de dolo y del elemento subjetivo especial (sic)”[2]

  4. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que mediante auto del 29 de octubre de 2018[3] decidió declarar su incompetencia con fundamento en el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017. Argumentó que, “se trata de una acción constitucional interpuesta contra una decisión del Consejo Superior de la Judicatura – S.J.D., la cual debe ser sometida para su conocimiento al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena”.[4]

  5. El proceso fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante auto del 14 de noviembre de 2018[5] propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, conforme al numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió conocer de la acción de tutela, en tanto “el reglamento interno no prevé un reparto de acciones de tutela frente a las autoridades del orden nacional…el reparto de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura están sujetas a las reglas contenidas en el artículo 1º del Decreto 1893 de 2017, que la asigna a la Corte Suprema de Justicia, pudiendo consecuentemente conocer de la misma cualquiera de sus salas especializadas ”.[6]

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto aparente de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], en razón de su competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

    Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[15]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Por último, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial.[16]

II. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomaron las reglas en el reglamento interno, así como, las de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    (ii) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto, así como los reglamentos de las corporaciones judiciales, constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

    (iii) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada el señor J.I.J.B., mediante apoderado judicial contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia S.J.D., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    Adicionalmente, la Sala advertirá a la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 1983 de 2017 y en los reglamentos internos de cada corporación, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Así mismo, advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor J.I.J.B., mediante apoderado judicial contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia S.J.D..

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3523, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.I.J.B., mediante apoderado judicial contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia S.J.D., a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstengan de invocar las reglas de reparto y decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Segundo cuaderno, folios 1 a 85.

[2] Segundo cuaderno, folio 5

[3] Cuaderno principal, folios 2.

[4] Ibídem.

[5] Cuaderno principal, folios 10 y 11.

[6] Cuaderno principal, folio 29 y 30.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] (…)Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[15] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[16] Ver Autos 013 de 2012, 240, 052 de 2015; y 198, 567, 720 de 2017.

[17] M.P.A.L.C..

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