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Auto nº 035/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3529

Auto 035/19

Referencia: Expediente ICC-3529

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Primero Penal Municipal de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.L.R.V., en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de agosto de 2018 por medio de la cual pide información relacionada con los contratos firmados por dicha entidad para la implementación del Acuerdo de Paz[1].

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante proveído del 22 de octubre de 2018, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

    Para el mencionado juzgado la discusión obedece a la presunta violación del derecho fundamental de petición por parte de la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo) de tal forma que, debe aplicarse el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez competente es el del lugar donde ocurrió la vulneración que, en este caso, no es otro que el municipio de Puerto Caicedo.

    Adicionalmente, advirtió que conforme al artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que modificó, entre otros, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde a los Jueces Municipales del Distrito Judicial de Mocoa, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida contra una autoridad del orden municipal.

    Por consiguiente, ordenó remitir el asunto “a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Mocoa (Putumayo), para que sea repartido entre los jueces que conforman dicha jurisdicción, previa comunicación al interesado”.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, en proveído del 30 de octubre de 2019, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela, en primera instancia, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación.

    Para la mencionada autoridad judicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, es competente para conocer del asunto en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante ocurrió allí.

    Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo.

  4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, mediante auto del 1 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que es el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá el competente a prevención para resolver la solicitud de amparo, toda vez que fue la autoridad judicial escogida por el demandante y, es en dicha ciudad donde se encuentra su dirección de notificaciones, luego, es allí donde se extienden los efectos de la presunta vulneración.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[6]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[13].

    Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coinciden con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

    4 Finalmente, de conformidad con el criterio jurisprudencial consolidado, resulta claro que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”)[16] de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Existió una controversia acerca del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dado que los Juzgados Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Primero Penal Municipal de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo fundamentaron su falta de competencia en razón del factor territorial. Adicionalmente, la primera autoridad judicial mencionada, se declaró sin competencia con sustento en reglas administrativas de reparto.

    ii. En efecto, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en el factor territorial y, adicionalmente, en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017. Así, consideró que son competentes para conocer del asunto los Jueces Municipales del Distrito Judicial de Mocoa, pues en este caso el lugar donde ocurrió la presunta violación fue en el municipio de Puerto Caicedo y porque la entidad demandada es del orden municipal.

    Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa sustentó su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, en la medida en que la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante ocurrió allí.

    Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo consideró que debe decidir la acción de tutela la primera autoridad a la que fue repartida, esto es, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Destacó que, en virtud de la competencia “a prevención”, el accionante escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Bogotá, lugar al que se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

    iii. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    iv. El Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, como quiera que de conformidad con el factor territorial, las autoridades judiciales competentes para conocer del asunto son las de Puerto Caicedo y Bogotá. En efecto, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se origina en el municipio de Puerto Caicedo, lugar donde la entidad demandada deberá dar contestación a la solicitud presentada por el demandante, y los efectos de ésta se extienden en Bogotá, pues es el lugar donde el peticionario espera recibir la respuesta.

    v. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por D.L.R.V. es el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en Bogotá donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

    vi. En virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante. Por consiguiente, dicho despacho judicial debió tramitar inmediatamente la acción de tutela.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3529, que contiene la acción de tutela promovida por D.L.R.V. en contra de la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por D.L.R.V. en contra de la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo).

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3529, que contiene la acción de tutela presentada por D.L.R.V. en contra de la Alcaldía de Puerto Caicedo (Putumayo), al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los Juzgados Primero Penal Municipal de Mocoa y Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con los datos señalados en el libelo demandatorio y en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición, D.L.R.V., registra como lugar de notificación una dirección localizada en Bogotá D.C.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 308 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] “La Jurisdicción Constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver Sentencia C-284 de 2014.

[6] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este Tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[8] Auto 493 de 2017.

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[12] Auto 053 de 2018.

[13] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[16] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al a 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Al respecto, cabe resaltar que el Decreto 1983 de 2017 modificó algunas de las disposiciones compiladas en el Decreto 1069 de 2015, lo cual no influye en la resolución del presente asunto, pues en todo caso las modificaciones no son reglas de competencia sino de reparto.

[17] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.; 157 de 2016.; 007 de 2017; 028 de 2017.; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017.; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; y 332 de 2017.

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