Auto nº 801/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 768328441

Auto nº 801/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Número de sentencia801/18
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteICC-3504
MateriaDerecho Constitucional

Auto 801/18

Referencia: Expediente ICC-3504

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de octubre de 2018 el señor L.N.C.M. de Oca interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, el Ministerio de Transporte y el Concesionario Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la propiedad ya que no han sido contestadas sus solicitudes (19 de diciembre de 2016, 10 de noviembre de 2017) encaminadas a que la información que reposa en las bases de datos de movilidad y transporte sea actualizada, dado que inicialmente se inscribió al RUNT a través de cédula de extranjería pues es ciudadano cubano, pero posteriormente adquirió la nacionalidad colombiana y le fue otorgada una cédula de ciudadanía. Lo anterior, con el fin de legalizar el traspaso de un vehículo automotor.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 10 de octubre de 2018 resolvió remitir el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para que adelantara la correspondiente actuación judicial ya que el Ministerio de Transporte es una entidad del orden nacional, por lo tanto, es competencia de los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, conocer el asunto de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

  3. Al efectuarse el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que mediante auto del 12 de octubre de 2018 consideró que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer los asuntos en donde la demandada sea una autoridad del orden nacional, radica en los juzgados del circuito o con categoría de tales. Por tal motivo, ordenó enviar las diligencias a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para que se realizara el reparto debido.

  4. Al surtirse un nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien a través de auto del 17 de octubre de 2018 consideró que no eran de recibo los argumentos esbozados por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, derogó el Decreto 1382 de 2000) indica que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. De tal manera que al ser el Juzgado Once de Familia de Bogotá el primero en recibir la acción de tutela de la referencia, es a este al que corresponde proferir una decisión de fondo.

Aunado a lo anterior, refiere que no es la primera vez que dicha autoridad intenta despojarse de su competencia en materia de tutela con base en reglas de reparto, pues ya en el Auto 211 de 2018[1] la Corte Constitucional dirimió un aparente conflicto en donde intervinieron las mismas autoridades, esto es, Juzgado Once de Familia de Bogotá y Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá. Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional ya que las autoridades involucradas no cuentan con un superior jerárquico común.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[5]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[10], modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que no existe fundamento para entender tales reglas de reparto como mandatos procesales de los que dependa la resolución del asunto en sede de instancia, por lo que su aplicación en cuanto tales se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[11].

    En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015[12] (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    ii. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, también utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de avocar conocimiento y remitir el asunto a otra autoridad.

    iii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor L.N.C.M. de Oca es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor L.N.C.M. de Oca contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, el Ministerio de Transporte y el Concesionario Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.

  3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en lo sucesivo se abstengan de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá al interior del expediente ICC-3504.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá el expediente ICC-3504 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor L.N.C.M. de Oca contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, el Ministerio de Transporte y el Concesionario Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 211 del 11 de abril de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[6] Cfr. Auto 493 de 2017.

[7] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[10] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5 las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.

[11] Véanse, entre muchos otros, los autos 105 de 2016 (MP L.E.V.S., 157 de 2016 (MP A.L.C., 007 de 2017 (MP J.I.P.P., 028 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 061 de 2017 (MP A.A.G., 072 de 2017 (MP L.E.V.S., 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D., 064 de 2018 (MP A.J.L.O.) y 172 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[12] Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

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