Auto nº 034/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771120017

Auto nº 034/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3528

Auto 034/19

Referencia: Expediente ICC- 3528

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de septiembre de 2018, Y.A.A.D., a través de apoderada judicial[1], presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales, de su hija menor de edad, a tener una familia y no ser separada de ella, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, pues según lo manifestado por la demandante, la entidad accionada apartó a la menor de edad de la custodia de sus padres sin tener razones para ello[2].

  2. El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá admitió la tutela de la referencia[3] y el 20 de septiembre de ese año profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones expuestas la demanda[4].

  3. El 25 de septiembre de 2018, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia[5], la cual fue concedida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[6].

  4. El 5 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia admitió la impugnación presentada[7]. No obstante lo anterior, mediante auto del 31 de octubre de ese año declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que “esta acción se dirige en concreto contra la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ENGATIVA y la REGIONAL BOGOTÁ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; de manera que al tratarse de autoridades públicas del orden distrital, el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a los jueces municipales de esta ciudad” conforme con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015[8].

  5. El 13 de noviembre de 2018, después de hacerse un nuevo reparto, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá precisó que “la tutela se encuentra dirigida, entre otras, contra una autoridad del orden nacional, por tanto el reparto efectuado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en Oralidad se encuentra ajustado a lo dispuesto en las normas de reparto”.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto[9] negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13], pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[14], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16] en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[18].

    Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales[19].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia avocó el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y posteriormente concluyó que dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debieron aplicarse las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 1983 de 2017. De manera que declaró la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el asunto se repartiera en primera instancia entre los jueces municipales de Bogotá.

ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia no podía declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia con base en una regla de reparto y alterar la competencia que fue asumida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia. En lugar de ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia debía continuar el trámite puesto a su conocimiento y decidir la impugnación.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Y.A.A.D., a través de apoderada judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC – 3528 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Y.A.A.D., a través de apoderada judicial, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3528 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 cuaderno No. 1.

[2] Folios 30 - 39 cuaderno No. 1.

[3] Folio 41 cuaderno No. 1

[4] Folios 149 – 162 cuaderno No. 1.

[5] Folios 165 – 168 cuaderno No. 1.

[6] Folio 170 cuaderno No. 1.

[7] Folio 3 cuaderno No. 2.

[8] Folios 27 – 30 cuaderno No. 2.

[9] Folios 2 – 3 cuaderno No. 3.

[10] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[15] Cfr. Auto 493 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[18] Auto 124 de 2009.

[19] Auto 120 de 2018.

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