Auto nº 040/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 771120025

Auto nº 040/19 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3537

Auto 040/19

Referencia: Expediente ICC- 3537

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral A y el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de B..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de octubre de 2018, C.R.M.M. interpuso acción de tutela contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de B. al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que desde el 1 de febrero de 2018[1] solicitó información a la Procuraduría Provincial de B. sobre la actuación del alcalde del municipio de Palmar de V. frente a los presupuestos de rentas y gastos de la vigencia fiscal del año 2016, y a la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta alguna[2].

  2. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[3], por lo que consideró que la competencia para conocer de esta acción esta en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. o del Tribunal Administrativo del Atlántico[4].

  3. El 22 de octubre de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que como lo pretendido en la demanda es la contestación de un derecho de petición elevado ante la Procuraduría Provincial, actividad que no corresponde al Procurador General de la Nación, la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017[5].

    Conforme con lo anterior, devolvió el expediente de tutela a la Oficina Judicial de B., a fin de realizar un nuevo reparto entre los juzgados con categoría de circuito.

  4. El 29 de octubre de 2018, después de realizarse un nuevo reparto, el Juzgado Cuarto Oral de Familia de B. señaló que “el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral ‘A’ debió avocar conocimiento de la presente acción de tutela y decidir en primera instancia la misma (…) o bien generar conflicto de competencia y no devolverlo a fin que fuera repartido entre los jueces del circuito (…) puesto que la solicitud de amparo de la referencia ya le había sido repartida al Juzgado Noveno Laboral de B.”.

    En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[10], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[11]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., como el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por C.R.M.M., es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B..

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., dentro de la acción de tutela formulada por C.R.M.M. contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de B.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3537 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, advertirá al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B. y al Tribunal Administrativo del Atlántico que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., dentro de la acción de tutela formulada por C.R.M.M. contra el Procurador General de la Nación, la Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación y la Procuradora Provincial de B..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3537 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B., para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de B. y al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante, al Juzgado Cuarto Oral de Familia de B. y al Tribunal Administrativo del Atlántico.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3 - 4 cuaderno No. 1., se advierte petición presentada ante la Procuraduría Provincial de B. el 1 de febrero de 2018, por parte del accionante.

[2] Folios 1 – 2 cuaderno No. 1.

[3] “3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la Republica, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

[4] Folio 19 cuaderno No. 1.

[5] “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”..

[6] Folios 28 – 29 cuaderno No. 1.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[11] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

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