Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772881997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03232-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A.

Vinculados: Empresa Colombiana de Servicios Petroleros SA (CI Ecos SA)

ACCIÓN DE TUTELA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la Nación - Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al concluir el trámite de la acción de tutela de la referencia la declaró improcedente.

ANTECEDENTES

H.M.S.M. en su condición de apoderado de la Nación-Ministerio de Minas y Energía presentó solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A quien como juez de segunda instancia en el trámite del proceso ordinario de reparación directa radicado al número 110013336038-2015-00637-00 confirmó la decisión que declaró no probadas las excepciones de “dar a la demanda un trámite diferente al que corresponde” y “caducidad”.

Sustentó la solicitud en lo siguiente:

La Empresa Colombiana de Servicios Petroleros presentó en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía demanda ordinaria en ejercicio de la acción de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de la Circular No. 3 del 25 de febrero de 2011 que anuló parcialmente el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2013.

El accionante agregó que contestó la demanda aludida anteriormente y propuso las excepciones de caducidad y haber dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, y que el juzgado administrativo a quien por reparto le correspondió conocer, las declaró no probadas. Esta decisión la confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación, con fundamento en que las pretensiones allí formuladas tienen causa en disposiciones que trae la circular 3 del 25 de febrero de 2011 del Ministerio de Minas y Energía por tanto, ésta sería la fuente del daño.

Para el solicitante, el argumento del tribunal constituye un prejuzgamiento que desconoce sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, y constituye un defecto procedimental, un defecto fáctico y un material y desconoce el precedente.

Providencia impugnada

La Sección Segunda del Consejo de Estado decidió el 10 de octubre de 2018 rechazar por improcedente la solicitud de tutela que no cumplió con el requisito general de la inmediatez.

Impugnación

El apoderado del Ministerio de Minas y Energía, de manera oportuna, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, impugnación que sustentó así:

Lo que se plantea en la tutela es que se analice al nivel constitucional la motivación de la decisión, puesto que el juez de conocimiento puede determinar que la excepción corresponde al análisis de fondo del litigio en cuestión, y el tema debe ser analizado en la etapa procesal de fallo. Contrario a esto la decisión censurada determina la fuente del daño lo cual configura un fallo anticipado sin tener en cuenta el fondo de las determinaciones de la administración contenidas en actos administrativos de carácter particular.

El plazo de seis meses se analiza e implementa por el juez de primera instancia de forma perentoria, cuando no lo es. Es su criterio este requisito debe ser estudiado como un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, como lo expresa la Corte Constitucional y como el proceso no se ha fallado es acertado acudir a la tutela para que evitar que se tenga como acertada una decisión que desconoce los precedentes y las normas procesales y sustanciales pertinentes.

Este requisito general de la inmediatez no puede minimizar la importancia de lo sustancial que debe ser objeto de examen por el juez de tutela porque al resolver una excepción previa concluye que: le asiste razón a la pretensión del demandante, y ii) rediseña, o al menos desconoce la definición de acto administrativo de carácter particular, que es complemente aplicable al proceso dentro del cual se emitió la providencia atacada…”

Consideramos que al ser una acción de tutela ante el Consejo de Estado, la acción y sus argumentos, merecen y requieren un análisis exhaustivo de fondo del asunto planteado, siendo el plazo de 6 meses generado por la jurisprudencia, un requisito que no puede impedir a priori la revisión de la situación constitucional planteada en la acción.

El impugnante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se disponga el amparo de los derechos invocados y se deje sin valor y efecto alguno la decisión que emitió el Tribunal de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A, el 1 de febrero de 2018 en el proceso con radicado 2015-00637-00, Actor. C.I. empresa Colombiana de Servicios Petroleros S.A. en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la...

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