Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 772882013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03568-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.(E)

Bogotá, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03568-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, JUZGADO DIECIOCHO DE ORALIDAD ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y J.G.H.M.

ACCIÓN DE TUTELA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que al concluir el trámite de la acción de tutela de la referencia la declaró improcedente.

SINTESIS DEL CASO

S.R.L. en su condición de Subdirector de la Unidad de Defensa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y J.G.H.M..

ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional presentada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Subdirector de Defensa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad de Protección Social - UGPP en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-3335-018-2013-00472, por considerar que las mismas incurren en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Precisó que las autoridades judiciales demandadas le otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.

Agregó que la Corte Constitucional trazó una línea clara y pacífica sobre la manera como se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto. Entre otras citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017.

En su criterio estas sentencias tienen fuerza vinculante para la jurisdicción contenciosa dado que las profirió el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Manifestó que la acción de tutela es procedente por el abuso del derecho en que incurrió la autoridad judicial al emitir la sentencia que anuló las resoluciones y ordenó la reliquidación pensional.

2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) rechazar por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Concluyó que no se satisfizo el citado requisito en razón a que la providencia cuestionada fue proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis, notificada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y la solicitud de tutela se instauró solo el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), es decir siete (7) meses y veintitrés (23) días después del término razonable de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como requisito general de procedencia. Además, manifestó que el accionante no justificó ninguna razón en la cual hubiera podido fundamentarse el retardo para la interposición del amparo constitucional.

2.3.- Impugnación.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia. Impugnación que sustentó en los siguientes términos:

Consideró que si bien el plazo razonable exigido para la acción de tutela es de seis meses en el presente caso no se puede aplicar la regla general, puesto que para casos similares, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos en los que exista abuso palmario del derecho.

Abuso del derecho que justificó en el perjuicio que el incremento pensional que se reconoció al pensionado le causa al erario público.

Puesto que las sentencias de unificación son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades y de todos los jueces, por ser sentencias proferidas por el máximo órgano de protección y de interpretación de la Carta Magna considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para decidir la presente acción como juez de segunda instancia.

2.2.- La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó los distintos criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la citada sentencia concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias...

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