Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00168-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

El auto que cuestiona el actor y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, el 4 de mayo de 2018 y notificado por estado el 18 de mayo de 2018. La acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019. Lo anterior significa, que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron siete (7) meses y (28) veintiocho días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis (6) meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela las providencias judiciales. (...) el actor no justificó la razón por la que la acción de tutela no pudo ser promovida de manera oportuna, bien por la existencia de un motivo válido que excusara su inactividad, o la alusión a un impedimento o una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión física o psíquica, o en situación de abandono.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R.. De otro lado, con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 28/02/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00168-00(AC)

Actor: L.E.O.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Debido proceso. Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1], interpuesta por el accionante contra el auto del 4 de mayo de 2018, pronunciada por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, C.M.A.M., que negó por extemporánea nuevas pruebas y por dilación injustificada en la adopción de dicha decisión.

  1. ANTECEDENTES

L.E.O.P., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia[2], en razón a la negativa de acceder a nuevas pruebas por hechos nuevos y por la dilación injustificada en proferir decisión en la acción popular que conoce ese despacho.

1.1 Supuestos fácticos

1.1.1 La Acción Popular

L.E.O.P., aquí accionante, instauró acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, en busca de recuperar unos dineros para el estado colombiano en razón del otrosí, prórroga y modificación de los contratos Cravo Norte y C., así como por la participación estatal en la producción petrolera.

1.1.2 Inconformidad

Dijo, O.P., que en el trámite de la acción popular con radicado 81001233100020130000101, el 2 de noviembre de 2017, presentó escrito en el que aportó unas pruebas documentales trascendentes para el proceso y que la Sección Tercera - Subsección A, por auto del 4 de mayo de 2018, las negó por extemporáneas, lo que, en su sentir, contraviene jurisprudencia constitucional que señala que las pruebas “pueden ser presentadas en cualquier momento del proceso y aun después de la sentencia”. A su vez, endilgó la mora judicial en proferir el correspondiente auto, pues transcurrieron seis (6) meses desde la presentación de la solicitud hasta el auto que las negó.

1.2 Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes[3]:

“A) Se tutelen los derechos fundamentales: 1) al debido proceso judicial (art 29 cp.); 2) a la administración de justicia, sin dilaciones injustificadas en el proceso (art 228 cp.)

Como consecuencia de lo anterior

B) Se revoque el auto de fecha 04-05-2018 del consejo de estado (sic) la acción popular 20130000101 sección tercera. consejera ponente M.A.M..

C) Excepcionalmente, si fuere posible, le solicito al consejo de estado cambiar la consejera ponente en la acción popular 20130000101.

1.3 Trámite impartido e intervenciones

1.3.1 Esta Corporación, por auto del 21 de enero de 2019[4], admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; igualmente dispuso vincular como tercero con interés al Tribunal Administrativo de Arauca y a Occidental de Colombia LLC.

1.3.2 La Secretaría de la Sección Tercera manifestó por oficio del 25 de enero de 2019, que el expediente de la acción popular se encontraba al despacho de la H C.M.A.M.,[5] pendiente de elaborar proyecto de sentencia desde el 13 de septiembre de 2018.

1.3.3 El Tribunal Administrativo de Arauca, por oficio del 25 de enero de 2019[6], indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y subsidiariedad, por lo que solicitó fuera rechazada.

1.3.4 Occidental de Colombia, LLC., en memorial del 28 de enero de 2019[7], adujo que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, en particular el de la inmediatez, toda vez que el auto atacado fue notificado por estados el 18 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 17 de enero de 2019, fuera del plazo razonable de los seis (6) meses que ha contemplado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otra parte, dijo la sociedad petrolera, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no agotó los recursos judiciales a su alcance contra la providencia atacada como lo era el recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Acuerdo 55 de 2003[8].

2.2 Legitimación en la causa

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada personalmente por L.E.O.P., quien invocó la calidad de actor popular en el proceso que profirió el auto atacado, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 1991[9], el Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativo perteneciente a la Rama judicial, es demandable a través de la acción de tutela ya que es una autoridad pública y por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[10]. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación, acogiendo las directrices de la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la constitución; y siempre que se...

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