Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00130-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00130-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[L]a parte actora presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2019, esto es, luego de 1 año y 4 meses desde que conoció y quedó ejecutoriada la última providencia que ahora censura, escenario que permite a la Sala concluir que no se cumplió el requisito de la inmediatez toda vez que este no es un término que se considere razonable para acudir a este juez constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos. (…) Cabe destacar que si bien la parte actora estimó que este requisito se cumplió comoquiera que “no han (sic) trascurrido más de un año desde la notificación de la última decisión (liquidación de gastos, y archivo del proceso)…”, lo cierto es que en criterio de esta Sección el punto de partida para contabilizar el plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. (…) De modo que no se considera admisible contabilizar los 6 meses desde el momento en que se liquidaron los gastos y se archivó el proceso, como lo infirió de manera errada la parte accionante, pues tales actuaciones no tienen la finalidad de poner en conocimiento a las partes la decisión que se dictó para zanjar la controversia planteada. (…) Sumado a lo anterior, es de anotar que los actores no expusieron algún argumento que permita colegir que se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este presupuesto que, a su vez, admita el análisis del presente caso desde una óptica diferente, pues no esbozaron alguna circunstancia que los ubique en estado de especial vulnerabilidad, que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la petición de amparo y la vulneración de los derechos de los interesados o que persiste en el tiempo el quebranto alegado a pesar que el hecho que la originó es antiguo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G.. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00130-00(AC)

Actor: ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora A.R.L.S. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Los señores A.R.L.S., O.O. de E., J.A.Y.O., D.Y.O., A.Y.O., L.Y.O., R.Y.O. y G.Y.O., actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica.

Consideraron vulnerados tales derechos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir las sentencias de 17 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2013, respectivamente, mediante las cuales se declaró de oficio su falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso que promovieron junto con el señor L.Y.O. en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Rama Judicial.

En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia efectivo, la seguridad jurídica y derecho a la igualdad.

SEGUNDA.- Por lo tanto, se hace necesaria la intervención del Consejo de Estado, como juez de tutela, para que haga respetar los derechos de los suscritos ordenando la corrección de los yerros cometidos en la sentencias de fecha 22 de agosto de 2013 y 17 de agosto de 2017.

TERCERA.- Como consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que emitan nuevamente sentencia dentro del proceso radicado 18001233100020110034401 y por tanto, emita decisión en la que se ordene la reparación de los daños causados a la compañera permanente, madre y hermanos de L.L.O., esto es, a A.R...(.sic) LARGO SEPÚLVEDA, O.O.D.E. (sic), J.A., D., AMPARO, L., R. y G.Y.O..”[2] (Negrilla del texto original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La parte actora relató que el señor L.Y.O. (q.e.p.d.) vivió en unión marital de hecho con la señora A.R.L.S. hasta la fecha en que falleció, relación de la cual nacieron cinco hijos.

Informó que el señor L. era hijo de la señora O.O. de E. y hermano de J.A., D., A., L., R. y G.Y.O..

Adujo que el señor Y.O. laboró en la Secretaría de Educación de Caquetá como auxiliar de servicios generales y que el 1º de junio de 2009 fue capturado por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Sostuvo que en la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 2 de junio de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) con función de control de garantías impuso al referido ciudadano medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

Señaló que a pesar de lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor L.Y.O. de los delitos por los que se adelantó la investigación penal.

Afirmó que en vista de lo anterior, ejerció el medio de control de reparación directa[3] contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Y.O..

Indicó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en providencia del 22 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del señor L.Y.O., su compañera permanente e hijos.

Refirió que no obstante lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la madre y hermanos de la víctima directa del daño, por cuanto no se aportó el registro civil de nacimiento del señor L.Y.O. por medio del cual se acreditara el parentesco alegado.

Mencionó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior fallo, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2017 modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar también la falta de legitimación en la causa por activa de la señora A.R.L.S., al no encontrar acreditada su condición de compañera permanente.

Aseveró que el ad quem concluyó que las declaraciones extraproceso carecían de eficacia probatoria debido a que no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa, además porque no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, las autoridades cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reparo, en defecto...

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