Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03492-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03492-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03492-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Alta carga laboral

[E]n el asunto que ahora se somete a consideración del juez de tutela, dicho objeto ya se cumplió en tanto cesó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de una posible mora judicial, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el peticionario, decisión que tomó mediante los proveídos del 19 de diciembre de 2014 que la inadmitió y del 11 de octubre que la rechazó por no haber sido subsanada en debida forma. (...) aunque entre la fecha en la que entró dicho expediente al Despacho para resolver sobre su admisión, esto es, 22 de marzo de 2013 y la fecha en la que se rechazó la demanda interpuesta, esto es, 11 de octubre de 2018, transcurrió un tiempo considerable, dicha demora no resulta irrazonable en razón al volumen de trabajo que deben atender éstas Corporaciones y que en cierta forma pudo haber sido mucho más corto si no se hubieran presentado impugnaciones entre una y otra actuación judicial, lo que en el caso ocurrió. (...) en el asunto que ahora es objeto de decisión además de existir un hecho superado que en principio conduciría, como ocurrió ante el a quo, a declarar la carencia actual de objeto de la tutela interpuesta; con las pruebas arrimadas no se logró demostrar que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera incurrido en mora judicial, pero sí, que ya cesó la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, razones éstas que determinan la confirmación de la decisión objeto de impugnación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha (01/03/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.(E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03492-01(AC)

Actor: L.F.P.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.

Tema: Mora judicial – carencia actual del objeto por hecho superado.

Subtema 1: Generalidades sobre la acción de tutela – Generalidades sobre la tutela contra providencias judiciales- Mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia: Se confirma el fallo de tutela impugnado, mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor L.F.P.U. contra el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo.

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El señor L.F.P.U. presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la mora judicial en la que incurrió dicho Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-00973-00, al tardar más de 5 años en expedir el auto admisorio. Mediante el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la carencia actual del objeto de la solicitud de amparo.

II.- ANTECEDENTES.

2.1.- Hechos relevantes.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional presentada por el Señor L.F.P.U. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que esa Corporación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en la que incurrió al expedir el auto admisorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-00973-00 y en consecuencia pidió:

“Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo, más si se tiene en cuenta que como es costumbre por la profunda susceptibilidad judicial, los funcionarios la emprenden contra los ciudadanos que nos atrevemos a accionar contra ellos por la mora judicial, por lo cual la imparcialidad judicial se verá depreciada o (ii) se adopten las órdenes que el Consejo de Estado considere pertinentes y necesarias que superen la vulneración de mis derechos, a efecto de que en el trámite procesal se observen los imperativos términos procesales y, (iii) se compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”.

2.2.- Contestaciones.

Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[1], dentro del término el Magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, J.R.R.R. la contestó[2] oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, señalando que la demanda presentada por el señor L.F.P. había sido inadmitida con el objeto de que éste allegara los actos administrativos objeto de impugnación, su constancia de notificación y que se adecuara el poder otorgado para demandar dichos actos.

Contra dicha decisión el actor instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de julio de 2017, en el sentido de no reponerlo y como la demanda no se subsanó fue rechazada por medio de proveído del 11 de octubre de 2018.

2.3.- Sentencia de tutela de primera instancia.

2.3.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3], declaró la carencia actual de objeto de la tutela presentada con fundamento en las siguientes razones:

2.3.2.- Encontró demostrado que la autoridad judicial accionada había adelantado todas las actuaciones que demandaba el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial las relacionadas con la admisión de la demanda, la cual finalmente había sido rechazada por no haber sido subsanada en debida forma.

2.3.3.- Señaló que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo, esto es, el no pronunciarse sobre la admisión de la demanda, había sido superado, en tanto se había surtido el trámite correspondiente y la acción interpuesta finalmente había sido rechazada, lo que imponía que se declarara la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo.

Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[4].

2.4.- La impugnación.

2.4.1.- Por medio de escrito del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[5] el señor L.F.P.U. impugnó el fallo de tutela del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) con fundamento en las siguientes razones:

2.4.2.- Dice que al declarar la carencia actual de objeto, la Sección Cuarta dio por superada la evidente, innegable e injustificada dilación en la que incurrió el Magistrado J.R.R.R. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-00973-00 y que dio lugar a la presentación de dos acciones de tutela.

2.4.3.- Señala que es evidente la mora judicial y la denegación de justicia en la que incurrió el Despacho del Magistrado J.R.R.R. pues i) Se demoró más de 5 años para rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) Dicha decisión la adoptó en represalia a sus derechos por haber interpuesto dos acciones de tutela; iii) cada vez que presenta una acción, el Despacho titular adopta una decisión para poder alegar que ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones.

2.4.4.- El presente asunto ameritaba una decisión de fondo, en la que se analizara si realmente existió una amenaza o vulneración de los derechos...

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