Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 772882541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02131-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02131-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Facultad discrecional / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE RETIRO - No era necesario sustentarlo en aplicación de la norma vigente al momento del retiro

La postura del Consejo de Estado ha sostenido que, a la luz de Ley 443 de 1998, no era necesario que el acto de desvinculación de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera fuera motivado, dado que tal era una facultad discrecional del nominador.(…) [E]n materia de definición de situaciones administrativas, el competente para controlar los actos emitidos en ejercicio de la función administrativa es el J. Contencioso a la luz de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; de modo que los criterios que se expidan por el órgano de cierre, esto es, por el Consejo de Estado, son los que vinculan las providencias que emitan las autoridades de esa Jurisdicción. (…) En ese orden de ideas, como quiera que la discusión planteada en la demanda, gira en torno a la interpretación de la Ley 443 de 1998, es decir una norma de rango legal, el precedente vinculante y obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es otro que el fijado por el Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre de esa jurisdicción. De lo anterior se desprende que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos invocados en la demanda, al haber aplicado el precedente fijado por esta Corporación sobre los actos de insubsistencia de personas vinculadas en provisionalidad a la luz de la Ley 443 de 1998, al caso del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02131-01(AC)

Actor: O.V.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor O.V.G.P. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 31 de julio de 2018, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.V.G.P., actuando a nombre propio, solicitó en ejercicio de la acción de tutela que se deje sin efectos el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017[1], por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 50001 2331 000 2004 10658 01, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Segunda de ésta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2018[2], admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Directora General del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

2.2. Mediante memorial calendado el 6 de julio de 2018[3], el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (en adelante ICBF) solicitó su desvinculación del proceso, al indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus actuaciones no han tenido ninguna relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.

2.3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2018[4], manifestó que no desconoció los derechos fundamentales del actor, pues luego de hacer un estudio de los hechos que dieron lugar a la demanda, concluyó que la motivación expresa de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sólo es exigible desde la promulgación de la Ley 909 de 2004. Así las cosas, como la desvinculación del actor fue en vigencia de la Ley 443 de 1998, la facultad del nominador era discrecional y no reglada; por ende, no era necesario que el acto de retiro estuviese sustentado.

Señaló que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, esto es, la Resolución Número 384 del 16 de marzo de 2004, por tal razón negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó solicitando la improcedencia de la petición de la acción de tutela de la referencia, al no existir ninguna causal objetiva para su procedibilidad.

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 31 de julio de 2018[5], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Indicó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que al respecto del retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad, el nominador debe motivar las razones por las cuales decide desvincularlo del servicio, también lo es que el Consejo de Estado ha reiterado su postura en la que advierte que es a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, que se consagró la exigencia de motivar las razones de insubsistencia de los nombramientos de empleados en provisionalidad, puesto que a la luz de la Ley 443 de 1998 era una facultad discrecional del nominador.

En consecuencia, sostuvo que, en consideración a que la Sala Transitoria de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó las razones por las cuales adoptaba el criterio fijado por esta Corporación y no el de la Corte Constitucional, había colmado los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El señor O.V.G.P., mediante memorial del 18 de diciembre de 2018[6], impugnó el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumentando que no se tuvo en cuenta la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencias SU-250 de 1998, T-597 de 2004, T -752 de 2003, T-800 de 1998 y SU 053 de 2015, en las cuales amparó los derechos fundamentales de personas que, estando en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, fueron desvinculadas sin que se hubiese motivado el acto de retiro.

Concluyó que de no amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se desconoce artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

  1. CONSIDERACIONES
    1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[7], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[8], y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y del Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado[9], que regulan la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. Mediante Resolución número 2374 del 26 de octubre de 2001, el señor O.V.G.P. fue vinculado en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado 3010, adscrito al Instituto de Bienestar Familiar Regional Meta.

5.2.2. El demandante señaló que el día 16 de marzo de 2004, a través de Resolución 0384, fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando en el ICBF.

5.2.3. Aseguró que el día 14 de abril de 2004 elevó derecho de petición ante el ICBF, con el fin de que se le indicara las razones por las cuales había sido declarado insubsistente mediante Resolución 0384 del 16 de marzo de 2004, el cual le fue contestado por la Directora de Gestión Humana de esa entidad, en el sentido de indicarle que no era necesario motivar el acto de retiro.

5.2.4. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0384 del 16 de marzo de 2004 proferida por el ICBF, que correspondió por reparto al J. Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien mediante fallo del 30 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demandada y en consecuencia ordenó al ICBF reintegrar al señor G.P. al cargo que venía desempeñando y reconocer todos los...

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