Auto nº 810/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 774929417

Auto nº 810/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Número de sentencia810/18
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteICC-3519
MateriaDerecho Constitucional

Auto 810/18

Referencia: Expediente ICC- 3519

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala de Decisión Civil Familia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B..

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de octubre de 2018, M.Y.M.Q., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija M.I.B.M., presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el debido proceso y al trabajo, toda vez que el despacho judicial demandado negó su traslado[1] al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama mediante el Acuerdo No. 057 del 24 de agosto de 2018, sin haber ponderado la situación de salud de su menor hija[2].

  2. El 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1, numeral 1 del Decreto 1983 de 2017[3], por lo que consideró que la competencia para conocer de esta acción esta en cabeza de los jueces municipales[4].

  3. El 23 de octubre de 2018, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. consideró que “el Decreto 1983 de 2017 ha sido claro en establecer en su artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, que las acciones de tutela dirigidas en contra de los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional (…) por lo que en el caso que nos ocupa a quien debió ser repartida y correspondía conocer de la presente acción de tutela es a la Honorable Corte Suprema de Justicia como superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[5].

Conforme con lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja B., según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[14], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[15].

    Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. De otro lado, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional ha precisado que solo se resuelve un asunto conforme con las reglas de reparto, en aquellos supuestos en que se presenta una distribución caprichosa de la acción de tutela, como sería el caso “de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes[16] o en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[17].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. aplicaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia. De manera que le otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. De otro lado, en el presente asunto no se generó un reparto caprichoso, razón por la cual juez de tutela no estaba autorizado a redirigir el expediente en los términos previstos en el Decreto 1983 de 2017, comoquiera que la tutela de la referencia no fue interpuesta en contra de una providencia judicial.

iii. En este orden de ideas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por M.Y.M.Q., a nombre propio y en representación de su menor hija, es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , B. – Sala Civil Familia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela formulada M.Y.M.Q., a nombre propio y en representación de su menor hija, contra la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Acuerdo No. 057 del 24 de agosto de 2018). En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3519 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia y la Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia dentro de la acción de tutela formulada por M.Y.M.Q., a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3519 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. – Sala Civil Familia y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, B. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cabe destacar que actualmente la demandante se desempeña como Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela.

[2] Folios 1 – 7 cuaderno No. 1.

[3] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

[4] Folio 249 cuaderno No. 1.

[5] Folios 254 - 255 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[15] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[16] Auto 124 de 2009.

[17] Auto 198 de 2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR