Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776116529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00183-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00183-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00183-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable


En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) La sentencia que se cuestiona se profirió el 23 de mayo de 2013, se notificó por edicto desfijado el 18 de julio de 2013; y el escrito de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2018. (…) Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. (…) Ahora bien, manifestó la parte actora que la inmediatez no debe ser entendida como una caducidad, que en casos en donde están de por medio reclamos sobre pensiones se trata de una vulneración que subsiste con el paso del tiempo. Citó la sentencia T-164 de 2011, para indicar que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que luego de 10 años de haber sido negada la indemnización sustitutiva a la parte accionante, se ampararon los derechos fundamentales al restringirse la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades. (…) Encuentra la Sala que el caso que se analizó en la sentencia que se cita, partió de unos supuestos de hecho distintos como lo fue el no reconocimiento de una indemnización sustitutiva pese a la cotización por años de la parte accionante, distinto de la pensión de sobrevivientes que en este caso reclama la madre en relación con su hijo muerto en combate, y en donde solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, es importante reiterar que cuando se trata de tutela contra una providencia judicial, su estudio debe ser más riguroso pues está en juego el principio de la cosa juzgada, por tal razón, la actora debió incoar la tutela oportunamente, y no esperar a que transcurrieran más de cinco años, con el pretexto de tratarse de una liquidación de una prestación periódica, pues la prestación tiene tal naturaleza pero lo que se cuestiona es una decisión judicial que de haberle causado un perjuicio, debió cuestionar, haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del término que se ha indicado como razonable.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.E.M.L.. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.H.A.S.P.. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00183-00(AC)


Actor: BLANCA RUTH CORREA MAFLA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN







Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora B.R.C.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.



ANTECEDENTES



El 7 de diciembre de 2018, la señora B.R.C.M., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.



1. Pretensiones



Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:



PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna de los adultos mayores, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad material y formal, al debido proceso vulnerado por los fallos de los jueces de instancia, los cuales negaron la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa madre del policía asesinado por el enemigo (FARC).



SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio No. 27538 APRE-GRUPE 1.8.5.2. RAD.E0911-253249 de fecha 14 de diciembre de 2009, proferida por el señor C.C.A.A.R., por medio del cual se le niega la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa, argumentando en no (sic) cumplimiento de los requisitos de acuerdo al régimen especial, decreto 1212/90 y 1213/90 desconociendo la aplicación de la ley general en pensiones (Ley 100/93) y la amplia jurisprudencia de las altas cortes en casos semejantes.



TERCERA: En consecuencia con las peticiones...

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